Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº EXP. 4371 de 28 de Noviembre de 1994 - Jurisprudencia - VLEX 552627278

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº EXP. 4371 de 28 de Noviembre de 1994

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Número de expedienteEXP. 4371
Número de sentenciaC- 140
Fecha28 Noviembre 1994
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL



Referencia: Expediente No. 4371

Magistrado Ponente: CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS

Santafé de Bogotá, D.C., VEINTIOCHO (28) DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO (28/11/1994)

Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha dieciocho (18) de diciembre de 1.992, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá para ponerle fin, en segunda instancia^ al proceso ordinario seguido por MARCA CREATIVIDAD Y MERCADEO LIMITADA contra MANUELITA S.A.

I. EL LITIGIO Y SUS ANTECEDENTES:

En la demanda con que se abrió el proceso en mención se solicitó: Que se declare que entre la Sociedad MANUELITA S.A. y la SOCIEDAD MARCA CREATIVIDAD Y MERCADEO LIMITADA se celebró un contrato comercial de mandato con representación, por virtud del cual la primera instituyó a la segunda como su agente publicitario, contrato que cumplió en forma estricta el mandatario.

Que como consecuencia de haber violado MANUELITA S.A. en forma intempestiva y unilateral el contrato de mandato sin existir autorización para ello, se le condene a pagar dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria del fallo que así lo declare las siguientes sumas:

La suma de trece millones ochocientos noventa y siete mil doscientos cincuenta y cinco pesos ($13.897.255.oo) correspondientes al 17.65% por concepto de la comisión de agencia dejada de pagar en razón del contrato celebrado entre el demandado y la Programadora RCN TV, el cual tuvo un valor de setenta y ocho millones setecientos treinta y siete mil ochocientos noventa y ocho pesos ($78.737.898.oo)..

La suma equivalente a los intereses moratorios del 36% anual, liquidados en forma gradual, mes por mes, durante siete meses sucesivos, a partir del primero de julio de 1.988, tomando como base las siete cuotas de once millones novecientos once mil novecientos treinta y dos pesos ($11.911.932.00) en que fue fraccionado entre el anunciante y la programador el pago total del valor del contrato.

A la cantidad de dinero que resulte al aplicar la revalorización o corrección monetaria a las sumas a que sea condenada la parte demandada.

Subsidiariamente a las condenas anteriores, se requirió que se condene al pago de las cantidades de dinero que de acuerdo al dictamen de peritos expertos se determine en el proceso para las condenas anteriores o que hayan de regularse por el procedimiento señalado en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil.

Se pide además que se condene a la demandada al pago de las costas del proceso.

Las pretensiones así individualizadas, se fundan en los hechos que enseguida pasan a resumirse:

a) La sociedad actora, en su calidad de comerciante y en virtud de acuerdos verbales y escritos, entregó al anunciante MANUELITA S.A. el desarrollo creativo, la coordinación y la producción de varias campañas publicitarias.

Así, at finalizar el año 1987 y comienzos de 1.988, MANUELITA S.A. solicitó a la SOCIEDAD MARCA CREATIVIDAD Y MERCADEO LIMITADA la. presentación de un plan de mercadeo y publicidad con su presupuesto respectivo. Estos proyectos fueron analizados conjuntamente por altos funcionarios de las partes, y dada la magnitud de la negociación, la Junte Directiva de MANUELITA S.A. aprobó la campaña, el presupuesto de inversión y la comisión por la Agencia.

b) como resultado de esta negociación, la SOCIEDAD MARCA CREATIVIDAD Y MERCADEO LIMITADA realizó la producción de los comerciales "Azúcar alta pureza" y "Donde hay azúcar", cuyo valor fue de nueve millones cinco mil trescientos cuarenta y cinco pesos con 12/100 ($¿.005.345.12), suma que fue pagada a los proveedores del trabajo publicitario. El contrato comprendió, no solamente la producción, plan de mercadeo, evaluación del proyecto y análisis de estrategias, sino además la defensa de los intereses de los anunciantes en las negociaciones con los medios y el seguimiento de la pauta.

c) En este orden de ideas, la SOCIEDAD MARCA CREATIVIDAD Y MERCADEO LIMITADA intervino en la negociación celebrada entré MANUELITA S.A. y RCN TV. Y cuando dicha programadora presentó a MANUELITA S.A. una oferta de programación para el período Marzo - Diciembre de 1988 por valor neto de setenta y ocho millones setecientos treinta y siete mil novecientos ochenta y nueve pesos ($78.737.989.oo), utilizando en dicha oferta los elementos y la asesoría de la campaña preparada por la sociedad demandante, ésta, al recibir la oferta para su evaluación, dejó constancia de las desventajas que le encontraba para los intereses de MANUELITA S.A.

d) La programadora RCN TV inició el 1o de mayo de 1.988 la ejecución de la campaña con toda la producción, asesoramiento y recomendaciones en cuanto . a la distribución y utilización de espacios presentados por la SOCIEDAD MARCA CREATIVIDAD Y MERCADEO LIMITADA, y esta última, por su parte, continuó haciendo su seguimiento con el exclusivo fin de controlar el desarrollo, intensidad) de la pauta y reposición de cintas.

Sorpresivamente MANUELITA S.A. en carta del 12 de Mayo de 1988, comunicó a la Agencia que para el año 1988 la inmersión publicitaria sería manejada en forma directa, es decir, excluyendo la intermediación de la que viene haciéndose mención. Se afirmó también que la negociación con RCN fue realizada sin que en ella hubiera tomado parte la entidad demandante.

Sin embargo, el escrito de demanda hace hincapié en que a pesar de la anterior comunicación, en la carta # 532 de mayo 9 de 1.988, RCN TV afirmó que la oferta presentada a MANUELITA S.A. se estructuro conjuntamente con la SOCIEDAD MARCA CREATIVIDAD Y MERCADEO LIMITADA.

e) Posteriormente, en carta # 2699 del 23 de junio de 1988, MANUELITA S. A ofreció a la SOCIEDAD MARCA CREATIVIDAD Y MERCADEO LIMITADA el 15% de comisión sobre la pauta de comerciales pasados entre el 30 de abril y el 12 de mayo de 1.988. El pago se haría hasta ese día, fecha en la cual vencían los treinta días de aviso de la decisión de continuar manejando directamente la campaña publicitaria y la inversión por ella representada.

f) A esta comunicación respondió la SOCIEDAD MARCA CREATIVIDAD Y MERCADEO LIMITADA con carta de junio 28 de 1.988, en la que manifestó estar dispuesta a llegar a > un arreglo, condicionándolo al pago de las facturas Nos. 0063, 0064, y 0065 del 31 de mayo de 1988, en el plazo de una semana.

g) MANUELITA S.A. no pagó en el plazo indicado. Después, ya habiendo pagado parcialmente algunas facturas, solicitó la expedición de un paz y salvo, el cual fue entregado por la SOCIEDAD MARCA CREATIVIDAD Y MERCADEO LIMITADA, pero limitándolo a publicidad (producción de comerciales), sin hacerlo extensivo a las comisiones de agencia a que tenía derecho sobre las pautas contratadas con RCN TV.

h) Concluye entonces la demanda que, por cuanto en el Contrato No 403-88 de abril 28 de 1988 celebrado entre MANUELITA S.A. y la programador RCN TV, ésta "pautaría" un mínimo de setenta y ocho millones setecientos treinta y siete mil novecientos ochenta y nueve pesos ($78.737.989.oo) durante el período de siete meses, comprendidos entre mayo y noviembre de 1988, pagadero en cuotas iguales por un valor de once millones doscientos cuarenta y ocho mil doscientos ochenta y cuatro pesos ($11.248.284.oo)...

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