Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 25561 de 23 de Marzo de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 552627798

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 25561 de 23 de Marzo de 2006

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha23 Marzo 2006
Número de expediente25561
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: F.J.R.G.

Radicación No. 25561

Acta No. 19

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil seis (2006).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA –ALCO LTDA EN LIQUIDACIÓN- contra la sentencia de 25 de agosto de 2004, proferida por la Sala Laboral del T.unal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso ordinario laboral promovido por A. CASTILLO ESPINOSA contra la recurrente.

ANTECEDENTES

En la demanda ordinaria con que se inició el aludido proceso, se solicitó, en lo que interesa para los fines del recurso, condenar a la Empresa Álcalis de Colombia Limitada, “Alco Ltda.”, a pagarle al actor la pensión de jubilación, o la pensión sanción, cuando cumpla la edad para su reconocimiento.

Como fundamentos fácticos y jurídicos de la relacionada súplica, se expone: que el demandante celebró contrato de trabajo escrito a término indefinido, con la sociedad demandada, en calidad de trabajador oficial, por más de quince (15 años), hasta el 28 de febrero de 1993, cuando lo dio por terminado de manera unilateral y sin justa causa; que, al momento del despido injusto, el actor era socio del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Empresa accionada y siempre cumplió con sus obligaciones estatutarias, especialmente, con el pago de las cuotas sindicales, por lo que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo; que el último salario promedio mensual devengado por el demandante, fue de $488.219.oo.

La demanda se contestó oportunamente, con la aceptación de unos hechos y negación de otros, y, en cuanto a sus pretensiones, se manifestó oposición a que fueran acogidas. Como razones de defensa, se adujo, que el contrato de trabajo no terminó de manera unilateral y sin justa causa, como lo afirmó el actor, sino que fue declarada la liquidación definitiva de la Empresa. Con respecto a la pensión restringida de que trata el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, se expresó que el actor no tiene derecho a que se le reconozca, en razón a que la empresa dio por terminado el contrato de trabajo amparada en una causa legal diferente a la terminación sin justa causa, pagó las indemnizaciones a que tenía derecho y, para la época de la terminación de los vínculos laborales, no reunía los requisitos mínimos legales y/o convencionales exigidos para hacerse acreedor a tal prestación, además que el actor estuvo afiliado al ISS, por lo que cualquier eventual derecho a la pensión le corresponde asumirlo a dicho Instituto.

También la accionada propuso las excepciones de pago, prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, falta de título y de causa del demandante, compensación, inexistencia del derecho a demandar, inexistencia del derecho pensional por parte de la demandada y buena fe.

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, decidió la primera instancia con sentencia del 14 de noviembre de 2003, en la que resolvió reconocer pensión sanción a favor del señor A.C.E. y contra la Empresa Álcalis de Colombia Ltda., en Liquidación. Absolvió a la demandada de las demás pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte vencida.

La parte demandada descontenta con la decisión, interpuso recurso de apelación, que fue resuelto, por medio del fallo objeto de casación, desfavorablemente a la apelante, al disponerse en el mismo confirmar el de primer grado. No impuso costas.

El T.unal, luego referirse a los motivos de la apelación, los cuales expresan, que no se comparte lo decidido por el Juzgado respecto a la pensión sanción solicitada en la demanda, porque el reconocimiento de la misma corresponde al ISS, ya que la empleadora cumplió con su deber de afiliar al actor al sistema de seguridad social para los riesgos de IVM y de este modo quedó liberada de la obligación, según lo prevén los artículos 37 de la Ley 50 de 1990 y 133 de la Ley 100 de 1993, y de exponer, que Álcalis de Colombia es una empresa de economía mixta del orden nacional, en donde la mayoría de las acciones pertenecen a entidades del orden estatal, por lo que quienes prestan servicios a la misma, de acuerdo con el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, son trabajadores oficiales, concluye que el actor tenía dicha calidad, puesto que no se probó que estuviera cobijado por el régimen exceptivo.

Explicó que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 4o del C. S. del T., las relaciones de derecho individual de trabajo entre la administración pública y sus servidores, no se rigen por ese código sino por estatutos especiales, y que, por esta circunstancia, el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, que reformó el Código Sustantivo del trabajo, no le es aplicable a los trabajadores oficiales, como erradamente lo consideró el juez de primer grado.

Expresó que, de acuerdo con las documentales de folios 99 a 105, el actor trabajó al servicio de la accionada desde el 19 de junio de 1978 hasta el 28 de febrero de 1993, fecha esta, en que fue despedido injustamente; que teniendo en cuenta que en el presente caso el despido injusto se produjo antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, el derecho a la pensión sanción debe ser analizado a la luz de las normas o disposiciones anteriores a la misma, o sea, el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 y el artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, toda vez que el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que dejó insubsistente el referido artículo 8º de la Ley 171 de 1961, no puede aplicarse por no tener efectos retroactivos.

Concluyó, después de transcribir el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 y el artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990, y de considerar que son normas aplicables al presente asunto, que ningún yerro cometió el a-quo al condenar a la accionada a pagar al extrabajador la pensión restringida de jubilación o pensión sanción, por lo que deberá confirmarse su decisión.

EL RECURSO DE CASACIÓN

Admitido por esta Sala de la Corte, se le dio el trámite de rigor, el que se procede a resolver, previo el estudio de la demanda de casación. No hubo réplica.

El alcance que se le fija a la impugnación es, que se case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto confirmó la decisión del a-quo, que condenó a la demandada a reconocer y pagar al actor una pensión sanción, a partir del momento en que acredite haber cumplido sesenta (60) años de edad y, en sede de instancia, se revoque el fallo de primer grado y, en su reemplazo, se condene a la Empresa a continuar cotizando para el seguro de invalidez, vejez y muerte al ISS, hasta cuando el actor cumpla los requisitos mínimos para el reconocimiento de la pensión de vejez, por razón de haber estado afiliado a ese instituto durante el transcurso de la relación laboral.

Subsidiariamente, se solicitó que en el evento en que se mantenga la condena por pensión sanción a los 60 años a favor del demandante, se CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada, en cuanto confirmó la sentencia dictada por el A-quo, que, a su vez, había condenado a la pensión sanción a favor del demandante, reconociendo un monto del 75% para estimar la mesada pensional, actualizando el último salario hasta el momento en que cumpla la edad requerida; y que, en sede de instancia, se revoque la decisión de primer grado a fin de que la primera mesada se liquide con base en el último salario devengado por el actor, sin ninguna clase de actualización y en proporción al tiempo laborado.

Con tal propósito, formula dos cargos con apoyo en la primera causal de casación del trabajo, los que se estudiarán seguidamente.

PRIMER CARGO

Se plantea en los siguientes términos:

“Acuso la sentencia proferida por el Honorable T.unal Superior del Distrito de Cartagena del 25 de agosto de 2004, por violación indirecta de la ley sustancial laboral del orden nacional, en la modalidad de aplicación indebida en relación con los artículos 8º de la Ley 171 de 1961, art. 37 de la Ley 50 de 1990, art. 1...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR