Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 26155 de 23 de Marzo de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 552627854

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 26155 de 23 de Marzo de 2006

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente26155
Fecha23 Marzo 2006
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN
República de Colombia




Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL




R.icación No. 26155

Acta No. 21

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil seis (2006).




Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del BANCO POPULAR S.A., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de octubre de 2004, en el juicio que adelanta en su contra A.H..




ANTECEDENTES



Á.H. demandó al BANCO POPULAR, para que fuera condenado a pagarle la pensión plena de jubilación a partir del 15 de mayo de 1999; los reajustes legales de la misma; indexar el salario promedio de liquidación; los aportes al ISS desde el 15 de mayo de 1999; la indemnización moratoria o, en subsidio, los intereses de mora más la indexación de lo adeudado; lo que resulte extra y ultra petita.


Fundamentó sus peticiones, en síntesis, en que laboró para el demandado entre el 13 de octubre de 1970 y el 21 de enero de 1999; su último salario fue de $1.898.883.00; el 21 de noviembre de 1996, cuando el Banco fue privatizado, ya llevaba más de 20 años como trabajador oficial; cumplió 55 años de edad el 15 de mayo de 1999; la demandada no ha pagado los aportes al ISS desde el 21 de enero de 1999.


Al dar respuesta a la demanda (fls. 47 - 52), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció la prestación del servicio y sus extremos. Lo demás, dijo que no era cierto o lo remitió a prueba. Manifestó que el demandante no tenía derecho a la pensión, porque al momento de ser privatizado el Banco, no tenía consolidado su derecho, por lo que el régimen aplicable, era el de los reglamentos del ISS, en donde se encontraba afiliado. En su defensa propuso las excepciones de cosa juzgada, petición antes de tiempo, falta de respaldo legal, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de título y causa para pedir, buena fe, compensación y prescripción.


El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, a quien correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 5 de febrero de 2003 (fls. 134142), condenó a la entidad demandada a pagar al demandante, la pensión de jubilación, a partir del 15 de mayo de 1999, equivalente al 75% del salario promedio devengado en el último año de servicios, el cual debidamente indexado, ascendió a la suma de $1.041.243.00, con los incrementos legales y las mesadas adicionales a que hubiere lugar, la que deberá ser pagada hasta que el ISS otorgue la de vejez , quedando sólo a su cargo el mayor valor si lo hubiere. Absolvió de lo demás.



LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL



Al conocer, por apelación interpuesta por ambas partes, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 28 de octubre de 2004 (fls. 173 - 186), confirmó el del a quo.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que, como el demandante se encontraba dentro del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, le resultaba aplicable el régimen pensional establecido en la Ley 33 de 1985.


En lo que respecta a la actualización del ingreso base de la liquidación, se acogió a la jurisprudencia de esta S., contenida, entre otras, en la sentencia del 30 de noviembre de 2000 (R.. 13336); en lo que tiene que ver a la obligación de la demandada de asumir el pago total de la pensión hasta que el ISS asuma de la vejez, se remitió a la jurisprudencia de esta S. del 10 de agosto de 2000 (R.. 14163); y, en cuanto al artículo 12 de la Ley 226 de 1995, se remitió a la sentencia de esta Corporación del 19 de septiembre de 2000 (R.. 13433).



EL RECURSO DE CASACIÓN



Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.



ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN



Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo, en cuanto la condenó, para que la absuelva en su lugar, de todas las pretensiones de la demanda.


Con tal propósito formula un solo cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y enseguida se estudia.



CARGO ÚNICO



Acusa la sentencia recurrida de interpretar erróneamente los artículos 3 y 76 de la Ley 90 de 1946; 5 y 27 del Decreto 3135 de 1968; 75 del Decreto 1848 de 1969; 2 del Decreto 433 de 1971; el Decreto 1650 de 1977; 1 y 13 de la Ley 33 de 1985; 11, 36, 133, 141,151 y 289 de la Ley 100 de 1993; 1, 12 y 26 de la Ley 226 de 1995; 3 y 4 del C. S. del T.; y los Acuerdos 224 de 1966, aprobado mediante Decreto 3041 de 1966; y 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.


En la demostración manifiesta que es la naturaleza jurídica del empleador, la que determina el régimen aplicable a sus trabajadores; que, en consecuencia, al ser el Banco una entidad privada, al momento en que la actora cumplió los requisitos para acceder a la pensión, su régimen era el privado y no el de los empleados oficiales; señala que debía tomarse en cuenta que el Banco fue privatizado a partir del 20 de noviembre de 1996, antes de el ex trabajador reunir la totalidad de los requisitos para el reconocimiento de la pensión, pues había cumplido los 55 años el 15 de mayo de 1999, según se afirma en la demanda.


Estima que el demandante, al momento de la privatización del demandado, apenas tenía una expectativa pensional y no un derecho adquirido, lo cual trajo como consecuencia el cambio de régimen legal aplicable; y que, al disponer la Ley 226 de 1995, la pérdida de privilegios y terminación de obligaciones como entidad pública, sin excepción alguna, no existe fundamento legal para que el Banco deba asumir pensiones del sector público.


A. además que, de aplicarse el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debía aplicarse al demandante el...

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