Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 30085 de 5 de Septiembre de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552628026

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 30085 de 5 de Septiembre de 2011

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Número de expediente30085
Fecha05 Septiembre 2011
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
Proceso nº 30085



CASACIÓN: 30.085

CRISTIAN JOSE GÓMEZ AGUAS


Proceso nº 30085 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL





MAGISTRADO PONENTE

AUGUSTO J.I.G.

APROBADO ACTA Nº. 315-



Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil once (2011).

MOTIVO DE LA DECISIÓN



La Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por la apoderada de Cristian José Gómez Aguas contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 11 septiembre de 2007, mediante la cual confirmó el fallo proferido el 7 de septiembre de 2006 por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, que condenó al procesado a la pena principal privativa de la libertad de 120 meses de prisión, como coautor responsable de los delitos de secuestro simple y hurto calificado y agravado.



HECHOS



Fueron narrados por el Tribunal de la siguiente manera:



Los sucesos que informan esta actuación surgen con ocasión a la denuncia formulada ante la F.ía General de la Nación por parte del señor A.L.A.R., titular de unas cuentas de ahorros y corriente en BANCOLOMBIA, quien refiere que el día 22 de noviembre de 2002 fue víctima del denominado “paseo millonario” por parte de personas desconocidas quienes al parecer le suministraron alguna sustancia y le sustrajeron o entregó la tarjeta débito con la cual los días 22 y 23 de noviembre de 2002 realizaron transferencia de fondos de su cuenta a otras homólogas de nómina correspondiente a los señores C.J.G. AGUAS y L.O.D. por la suma de siete millones ochocientos cincuenta y un mil pesos ($7´851.000), agregando que además del despojo de su tarjeta le hurtaron quinientos mil pesos en efectivo, un celular, una cadena de oro y una manilla de plata.”



ACTUACIÓN PROCESAL



  1. La F.ía inició investigación formal por estos hechos, vinculó al proceso mediante indagatoria a Cristian José Gómez Aguas el 15 de diciembre de 20041 y a Leonardo Ortegón Duran el 28 de abril de 20052. El primero se declaró inocente argumentando que en los días anteriores fue víctima de un atraco en el cual le fueron sustraídos sus documentos personales y la tarjeta débito. El segundo se acogió a sentencia anticipada el 24 de julio de 20063, razón por la cual se dispuso la ruptura de la unidad procesal.



  1. El 3 de agosto de 2005 la F.ía profirió resolución de acusación en contra de Cristian José Gómez Aguas por los delitos de secuestro simple y hurto calificado y agravado4. Apelada la decisión por la defensa, la F.ía 23 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá resolvió confirmarla el 27 de septiembre de 20055.



2. El 7 de septiembre de 2006, el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Bogotá condenó al procesado por los delitos imputados a la pena principal privativa de la libertad de 120 meses de prisión, al pago de multa equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena principal.



3. Apelado el fallo por el recurrente, el 11 de septiembre de 2007 el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la sentencia impugnada.

4. El procesado manifestó su inconformidad con la decisión del juez colegiado y presentó el recurso extraordinario de casación.



LA DEMANDA



El censor formula tres cargos al amparo de la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, los dos primeros por violación indirecta de la ley sustancial debido a errores de hecho por falso raciocinio en la valoración de las pruebas y, el último, por violación directa a causa de errores de derecho en la interpretación del artículo 31 del Código Penal.



Primer Cargo.



Para el Tribunal fueron suficientes las versiones del denunciante, las transacciones bancarias realizadas a la cuenta del procesado y sus inconsistentes explicaciones sobre esos movimientos bancarios para encontrarlo responsable de los delitos contra el patrimonio económico y la restricción de la libertad personal.

Asegura que estas pruebas fueron valoradas con desconocimiento de la sana crítica, puesto que no tiene ningún asidero lógico que una persona que es víctima del delito de secuestro, primero denuncie la pérdida de sus tarjetas y sólo cinco meses después la retención de su libertad.



Explica que las versiones suministradas por el denunciante presentan tantas divergencias que es imposible sustentar en ellas una sentencia condenatoria, pues al comienzo denunció el hurto de sus tarjetas de crédito, celular, y una cadena, luego en ampliación, sostuvo que se trató de un extravió de sus documentos, y mucho después, que pudo haber sido víctima del paseo millonario, sin recordar nada de lo que había sucedido, siendo esta la única prueba del delito de secuestro que contiene el expediente.



Agrega el censor que:



En efecto, en la declaración más descriptiva, dice el señor AGUDELO que perdió el conocimiento el viernes por la mañana y que no recuerda nada más (salvo una figura humana y un cuarto) luego que recobró el conocimiento cuando peleaba con un taxista por el valor de una carrera a su casa (AQUÍ ES DE ANOTAR QUE ALGUNAS VECES DICE QUE FUE EL SABADO Y OTRAS QUE EL DOMINGO).



Entonces, sí él perdió el conocimiento en un lugar de prostitución con reservados (ÉL MISMO LO DICE) y realmente no sabe si salió o, permaneció allí. (ÉL MISMO LO DICE), no es más fácil y sano concluir que su inconsistencia, estuvo ingiriendo licor, (ÉL MISMO LO DICE) se quedó en ese mismo sitio (ÉL MISMO ANOTA NO SABER SI SALIÓ O NO SALIÓ DE ALLÍ), pernoctando hasta el día siguiente y perdiendo allí sus documentos.”



No es lógica la solución a la que llegaron los jueces de instancia cuando concluyeron que se trataba del delito de secuestro, sin tener el denunciante claro lo que aconteció, pues ni siquiera supo definir cuándo llegó a su casa: “Es que no es natural y seria dicha conclusión porque el denunciante no supo lo que pasó ni la forma como perdió y extravió sus documentos, pero el funcionario judicial sí lo supo certeramente.”



En tales condiciones, el operador judicial no podía llegar a un grado de certeza basado en esa sola prueba, que lo único que refiere es la simple probabilidad de la ocurrencia de una restricción a la libertad.



Respecto a la conducta delictiva de hurto calificado y agravado, indica que pudo haber sido el mismo denunciante el que realizó las transacciones bancarias, en medio de su inconsciencia causada por la ingesta voluntaria de licor.



Por lo tanto, es evidente que el Tribunal violó indirectamente los artículos 232 y 238 del Código de Procedimiento Penal, básicamente por apreciar la prueba con desconocimiento de la sana crítica, pues frente a ellas no quedaba otro camino que absolver el procesado por los delitos imputados, donde era imperante la duda a su favor.



En gracia de discusión, si de revisar la responsabilidad de Cristian José Gómez Aguas se tratase, los siguientes son los hechos que parecen probados: (i) que el 19 de noviembre de 2002 él denunció ante la Inspección de Policía de Engativá la pérdida de sus documentos, (ii) que el 20 del mismo mes y año tramitó el bloqueo de su cuenta de ahorros en CONAVI, la misma que fue usada el 22 siguiente para realizar las defraudaciones al denunciante, y (iii) la entidad financiera le restauró su tarjeta el 22 de diciembre de 2002 para ser utilizada como cuenta de nómina.



Es absolutamente incomprensible y fuera de toda lógica que si una persona participa en el hurto de unos documentos incluida una tarjeta débito, proceda a trasladar a su cuenta personal de ahorros, por vía de transferencia, cantidades de dinero provenientes de la cuenta de ahorros de la víctima, dejando de manera ingenua las huellas electrónicas que indudablemente conducen a su identificación y ubicación.



No cabe duda que la cuenta de ahorros de nómina del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 59391 del 01-03-2023
    • Colombia
    • Sala de Casación Penal
    • 1 d3 Março d3 2023
    ...de prisión de que trata el inciso segundo del artículo 31 de la Ley 599 de 2000, vigente cuando ocurrieron los hechos . (Cfr. CSJ SP, 5 sep. 2011, rad. 30085, reiterada, entre otras, en CSJ SP2998-2014, rad. 42623 y CSJ SP12861-2015, rad. 33.- A continuación se revisará la aplicación de est......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR