Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 22244 de 29 de Enero de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 552628262

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 22244 de 29 de Enero de 2004

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente22244
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha29 Enero 2004
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL




MAGISTRADO PONENTE E.L.V




Referencia: Expediente No.22244



Acta No.04



Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil cuatro (2004).


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por SILVESTRE MARÍA GARCÍA SÁNCHEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 30 de abril de 2003, en el juicio promovido por el recurrente contra EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLIN E.S.P..



I ANTECEDENTES


En lo que interesa al recurso de casación, el promotor de este proceso pretende que la demandada sea condenada al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación, en cuantía del cien por ciento de las sumas promedio percibidas en el año anterior a la adquisición del derecho. Igualmente que se declare que la compensación efectuada entre la pensión de jubilación reconocida por la empresa y la de vejez del seguro social es ilegal, por tratarse de pensiones compatibles; en consecuencia, se ordene a la entidad demandada que le entregue lo reintegrado por el seguro social por concepto de mesadas causadas, así como las sumas dejadas de pagar a partir de que se llevó a cabo la compensación junto con los intereses moratorios al máximo legal y las costas.


Como fundamento de tales pretensiones, afirmó haber prestado sus servicios a las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLIN entre el 21 de septiembre de 1959 y el 26 de diciembre de 1990, es decir, por más de 34 años continuos con anterioridad al 23 de diciembre de 1993 cuando entró en vigencia el artículo 146 de la ley 100 de ese año, por lo que adquirió el derecho a pensionarse con los requisitos exigidos en los Acuerdos 82 de 1959 y 20 de 1985 teniendo en cuenta además que según esas normas quienes hubieren laborado por 25 años o más tienen derecho a pensionarse “cualquiera sea su edad”.


Cuando completó los requisitos, la entidad demandada en forma unilateral y voluntaria le reconoció una pensión de jubilación. Sin embargo, cuando accedió a la pensión de vejez reconocida por el I.S.S., la convocada a juicio de manera ilegal se declaró parcialmente subrogada en su obligación y procedió a pagarle únicamente la diferencia entre ambas prestaciones.


Por último indicó que las Empresas Públicas de Medellín, luego de haber afiliado al seguro social a sus servidores, en junio 30 de 1987 por decisión de su Junta Directiva, los desafilió en forma masiva y así asumió directamente todas las prestaciones económicas y asistenciales de los trabajadores (Fls. 4 a 9).

La entidad demandada se opuso a todas y cada una de las pretensiones del libelo y sostuvo que al actor no se le aplicaban los acuerdos invocados como fundamento del derecho pensional reclamado. Además a él ya se le había reconocido pensión de jubilación, obligación pensional que fue subrogada por el ISS, asumiendo las Empresas Públicas de Medellín sólo la diferencia entre la pensión de jubilación y la de vejez reconocida por el Instituto. Propuso las excepciones de indebida integración del contradictorio, inaplicabilidad de los acuerdos, pago, entre otras (fls. 80 a 83).

Mediante providencia de 22 de octubre de 2002, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín absolvió a la demandada y condenó en costas al actor (fls. 109 a 123).



II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en sentencia de 30 de abril de 2003, confirmó la decisión de primera instancia en su integridad.


En lo que incumbe al recurso de casación, el Tribunal luego de acudir a la sentencia de esta Corporación de 4 de abril de 2002, concluyó que las disposiciones contenidas en los Acuerdos señalados por el demandante como base de sus peticiones son aplicables a los trabajadores del Municipio de Medellín y no a los de la Entidad demandada.

Y en cuanto a las peticiones subsidiarias anotó que “no procede ninguna condena ante el reconocimiento que hiciera la accionada de la pensión de jubilación al extrabajador, según lo demuestra la documentación allegada (fls. 128), razón por la cual no tiene fundamento el hecho de solicitar el pago de una prestación que ya fue reconocida. Además, frente a la subrogación del riesgo de vejez, que critica el actor, solicitando que la accionada sea obligada a continuar pagando la pensión con independencia de la que concedió el ISS, se debe indicar que su petición no procede, ya que precisamente se ordenó el pago por parte de ésta última entidad, atendiendo las cotizaciones que realizara la empleadora con ese fin, según se aprecia en la resolución de ISS de fl. 133”.



III. EL RECURSO DE CASACIÓN.-


Inconforme con la anterior decisión, el demandante en casación pretende que la Corte CASE TOTALMENTE la sentencia objeto del recurso para que, al proferir la que ha de sustituir la anulada, y PREVIA REVOCATORIA DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, profiera una decisión en la cual SE ACOJAN LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA, condenando a la Entidad demandada en las costas del proceso.”

Para tal efecto formuló tres cargos, así:

PRIMER CARGO:


Con fundamento en la causal primera de casación contemplada por el artículo 86 del C. de Procedimiento Laboral, modificado por el art. 60 del Decreto 528 de 1.964, acuso la sentencia que aquí hago objeto del recurso de casación de ser directamente violatoria, POR INFRACCION DIRECTA, de las normas de derecho sustancial contenidas en EL ARTÍCULO 146 DE LA LEY 100 DE 1.993, del artículo Y de la Ley 71 de 1.988, de los artículos 11, 14, 141, 142, 143 Y 150 de la Ley 100 de 1.993, del artículo 4º del...

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