Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 42043 de 4 de Mayo de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 552628310

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 42043 de 4 de Mayo de 2010

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / ACLARA SENTENCIA
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha04 Mayo 2010
Número de expediente42043
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL




Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN R.. No.42043

Acta No.14

Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil diez (2010).



Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del BANCO POPULAR S.A., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de abril de 2009, en el proceso ordinario laboral promovido por JOSÉ DE LA CRUZ CABALLERO PÉREZ contra la entidad recurrente.


ANTECEDENTES


El proceso fue promovido para que la entidad accionada fuera condenada a pagar la pensión vitalicia de jubilación, debidamente indexada, a partir del 18 de septiembre de 2003.


En lo que interesa al recurso extraordinario, expuso que prestó sus servicios al BANCO POPULAR del 21 de octubre de 1969 al 2 de octubre de 1995, como trabajador oficial; que como el 18 de septiembre de 2003 cumplió 55 años de edad, tiene derecho a la pensión por haber trabajado durante más de 20 años, con fundamento en el parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985 en concordancia con el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968.


El accionado se opuso a las pretensiones de la demanda; respecto de los hechos, aceptó, entre otros, la fecha de ingreso, la calidad de trabajador oficial y la naturaleza jurídica de la entidad; otros los negó y aclaró; adujo que el actor no tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de jubilación, ni a la indexación, toda vez que “en Abril 1º de 1994, cuando entró a regir la Ley 100 de 1993, el régimen en el cual se encontraba afiliado el demandante era el del Instituto de Seguros Sociales, entidad a la cual el demandante se afilió desde el año 1970 y a la cual cotizó para pensión durante los veinte o más años siguientes hasta por lo menos la fecha en que terminó su vinculación laboral”; agregó que “cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993, el demandante tenía más de 40 años de edad; y, adicionalmente a lo anterior, habiendo empezado a trabajar en el banco en 1971, al entrar en vigencia la mencionada Ley 100, dicho demandante tenía más de quince años de servicio cotizados en el Instituto de Seguros Sociales. De acuerdo con lo establecido por los artículo 72 y 76 de la Ley 90 de 1946 las pensiones a cargo de los patronos pasaron a estar a cargo del Instituto de Seguros Sociales; consecuencialmente, la pensión de vejez sustituyó la pensión de jubilación” y en consecuencia, cualquier reclamación de pensión le corresponde dirigirla al ISS; además, al terminar la relación laboral el demandante suscribió un acta de conciliación en virtud de la cual recibió $47.000.000 y declaró al Banco a paz y salvo por todo concepto; propuso las excepciones de “prescripción”, “inexistencia de la obligación”, “carencia de acción” y “cosa juzgada”.


El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, en sentencia del 23 de mayo de 2008, condenó al accionado a reconocer y pagar al actor la pensión de jubilación, a partir del 18 de septiembre de 2003, en cuantía inicial de $1.755.113.05, reajustada anualmente de conformidad con los incrementos de ley y a indexar la primera mesada. Declaró no probadas las excepciones propuestas.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del 30 de abril de 2009, confirmó la del a quo. Impuso costas a la demandada.


Transcribió los artículos 1 de la Ley 33 de 1985 y 6 del Decreto 813 de 1994 y con base en las pruebas documentales concluyó que el actor prestó servicios a la entidad bancaria del 21 de octubre de 1969 al 2 de octubre de 1995, es decir 25 años, 11 meses y 12 días, con un sueldo básico mensual de $837.669.89.

Consideró, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, que el cambio de composición de acciones de la sociedad no tenía por qué afectar a sus servidores, que consolidaron sus derechos en su calidad de trabajadores oficiales, y partió del respeto a los derechos que el régimen de transición les reservó.



Frente a los puntos objeto de debate se pronunció en los siguientes términos:

“…al tenor del inciso segundo del parágrafo 2 del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, que dice: ‘Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad, si son mujeres, o cincuenta y cinco (55), si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro’ (el subrayado es nuestro), se concluye que el actor adquirió el estatus jurídico de jubilación, bajo el régimen de la ley en comento, por reunir los requisitos señalados para tal fin. Es decir, en ese orden de ideas, el Banco Popular deberá reconocer y pagar las pensiones de sus extrabajadores que se encuentren en el denominado régimen de transición, como es el caso en particular, el de la Ley 33 de 1985.



Como sustento de la decisión transcribió apartes de la sentencia dictada por esta S. el 5 de mayo de 2006 en un proceso contra la misma entidad bancaria, sin indicar radicación.



EL RECURSO DE CASACIÓN


Fue interpuesto por la parte demandada, pretende que se case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque las condenas impuestas por el a quo, y en su lugar la absuelva de todas las pretensiones; en subsidio persigue que en sede de instancia modifique los numerales primero y segundo del fallo del a quo y, en su lugar, disponga que la pensión deberá ser liquidada con el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, sin perjuicio de que en el momento en que el ISS subrogue al Banco Popular en el riesgo, quede a cargo del Banco el mayor valor entre la pensión de jubilación y la de vejez, si lo hubiere; con dicho propósito formula tres cargos, replicados oportunamente; su estudio se hará en el orden propuesto.


PRIMER CARGO


Denuncia la interpretación errónea de “los artículos 3 y 76 de la Ley 90 de 1946; artículos 1º literal c), 11 y 12 del Acuerdo 224 de 1966 del Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el artículo 1º del Decreto 3041 de 1966; los artículos 5º y 27 del Decreto Ley 3135 de 1968; 68, 73 y 75 del Decreto Reglamentario 1848 de 1.969; 2º del Decreto Ley 433 de 1971; 6, 7 y 134 del Decreto 1650 de 1977; 1º y 13 de la Ley 33 de 1985; 28 y 57 del Acuerdo 044 de 1989 expedido por el Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el artículo 1º del Decreto 3063 de 1989; 11, 36, 133, 151 y 289 de la Ley 100 de 1993; y del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 1º del Acuerdo 049 de 1990 expedido por el Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el artículo 1º del Decreto 758 de 1990”.


Aduce que en el curso del proceso “expuso como sustento de su posición jurídica, entre otros argumentos, el de no estar obligada a...

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