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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 41260 de 4 de Mayo de 2010

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Fecha04 Mayo 2010
Número de expediente41260
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada Ponente: E.D.P. CUELLO CALDERÓN Rad No.41260 Acta No.14

Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil diez (2010).


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 11 de marzo de 2009, en el proceso ordinario laboral promovido por ADELAIDA ROSA SOTOMAYOR SOTOMAYOR.


ANTECEDENTES


La demandante promovió el proceso para obtener la indexación de la mesada inicial de la pensión de jubilación con el IPC correspondientes a 1991 – 1994 y las mesadas posteriores.


En lo que interesa al recurso expuso que laboró al servicio de la accionada del 1 de junio de 1967 al 15 de noviembre de 1991 y el último salario que devengó fue $321.038.80 mensuales, que equivalía a 6.2 salario mínimos mensuales; por haber cumplido 47 años, la Caja Agraria la pensionó a partir del 23 de diciembre de 1994, mediante Resolución 0524 del 21 de diciembre de 1995; la primera mesada pensional ascendió a $240.779.10, notoriamente inferior al 75% de los salarios mínimos que devengaba.


La Caja, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones; adujo que no hay lugar a ajustar el valor inicial de la mesada pensional reconocida a la demandante, por cuanto “la convención colectiva vigente a la fecha de terminación del contrato, en su artículo 42 consagra la pensión con 20 años de servicio y 47 de edad, sin determinar la indexación de la primer mesada pensional como se pide en la demanda, mal puede pensarse que exista fundamento legal o convencional del que se desprenda la indexación reclamada. Es claro que estamos frente a una pensión de carácter convencional”; aceptó los hechos relacionados con los extremos temporales, el salario, el otorgamiento de la pensión y la reclamación administrativa; negó los restantes; propuso como excepciones, “inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido”, ”pago”, “inexistencia de morosidad”, “presunción de legalidad”, “falta de causa”, “prescripción y caducidad”, “compensación”, “buena fe”, “no configuración del derecho al pago del I.P.C., ni de indexación o reajuste alguno”, y “excepciones genéricas”.


La primera instancia terminó con sentencia del 31 de agosto de 2007, mediante la cual el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá D.C., condenó a la accionada a reajustar a la actora la pensión de jubilación convencional, a $459.194.01 mensuales a partir del 23 de diciembre de 1994 y a pagar las diferencias atrasadas que resulten de dicha reliquidación junto con los reajustes hacia el futuro, declaró “prescritos los reajustes de las mesadas pensionales desde el 23 de diciembre de 1994 hasta el 30 de agosto de 2006” y probadas “parcialmente” las excepciones de prescripción y compensación. Condenó en costas a la demandada.


SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Al decidir la apelación de la demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia del 11 de marzo de 2009, confirmó el fallo del a quo.


El Tribunal señaló que respecto de la calidad de pensionada que ostenta la actora no existía duda, en tanto la demandada le reconoció la jubilación mediante el correspondiente acto administrativo, de donde dedujo que la accionante goza del beneficio pensional desde la fecha en que cumplió 47 años.



Estimó que la controversia se centraba en establecer la procedencia de la indexación de la mesada pensional reconocida a la actora; al respecto hizo un recuento de los antecedentes jurisprudenciales y luego anotó:



Así las cosas, la indexación siempre ha sido sin lugar a dudas, la respuesta del derecho, del legislativo y la jurisprudencia, al fenómeno de la ‘inflación’. Un mecanismo de revalorización de ciertas obligaciones dinerarias, cuyo objetivo es poner en equilibrio la ecuación económica gravemente desbalanceada por una fuerte pérdida del poder adquisitivo del peso, de la cual se beneficiaria al deudor de ella ante la consecuencial depreciación de su prestación, con claro detrimento del acreedor, quien en última se vería obligado, en virtud de unas reglas jurídicas nominalistas, a recibir un pago incompleto.



A partir de este nuevo contexto de realidades económicas, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado y la Corte Constitucional han dado paso a la revalorización de algunas obligaciones dinerarias. Se ha reconocido, entonces, que la pérdida del poder adquisitivo del peso (depreciación), originada en un alza generalizada de los precios de bienes y servicios ofertados (inflación), exige una respuesta del derecho para compensar el desequilibrio del sinalagma contractual (indexación)”.

Actualmente ya no existe laguna legal al respecto, pues antes se llenaban con los principios generales del derecho, que utilizó la jurisprudencia anteriormente pero desde la década del sesenta se dispusieron mecanismos para conjurar el deterioro real de las pensiones, hasta llegarse a la actualización anual con base en el salario mínimo legal, en la Ley 71 de 1988, mejorada con la fórmula consagrada en la ley 100 de 1993”.



Citó, en su apoyo, las sentencias de esta Sala del 31 de julio de 2007, radicación 29022 y 6 de diciembre de 2007, radicación 32020, que “han rectificado la tesis sobre la indexación de esta clase de pensiones y la fórmula a utilizar” y luego anotó:



Igualmente el asunto jurídico finalmente lo resume y resuelve la Corte Constitucional en la sentencia C-862 de 2006, la cual no se transcribe por el principio economía en la actuación, pero que se debe tener o se torna en precedente constitucional, y de paso constituye doctrina constitucional, la cual resulta obligatoria, de acuerdo con la normatividad que regula la materia, cuando el legislador no ha regulado el tema, como es el caso de la indexación respecto de estas clases de pensiones que se reclaman en este...

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