Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 6736 de 1 de Junio de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 552628870

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 6736 de 1 de Junio de 2001

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Número de expediente6736
Número de sentencia6736
Fecha01 Junio 2001
Tipo de procesoRECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente:

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO

Bogotá D. C., primero (1º) de Junio de dos mil uno (2001).-

Referencia: Expediente No. 6736

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 7 de abril de 1997, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario adelantado por la Sociedad VIDRIOS TEMPLADOS COLOMBIANOS S. A. -VITEMCO S. A.- contra LA PREVISORA S. A., Compañía de Seguros.

I. EL LITIGIO

1. Se trata de un proceso de responsabilidad civil contractual destinado a obtener la condena judicial de la sociedad demandada a pagar la suma de $14.140.929, más los intereses de mora a partir del 29 de mayo de 1994, por concepto de la indemnización correspondiente al siniestro sufrido por la mercancía de propiedad de la demandante que fue objeto de transporte marítimo entre Bruselas (Bélgica) y Cartagena (Colombia), la cual se encontraba amparada por la póliza automática de transporte número 115596 y el certificado individual número 23375.

2. Los hechos en que se apoya la demanda admiten el siguiente resumen:

a) LA PREVISORA S. A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, expidió la póliza automática de transporte número 115596, mediante la cual se aseguraba la totalidad de la mercancía que la sociedad demandante transportaría por vía marítima a Cartagena, y luego terrestre hasta la ciudad de Bogotá; con respaldo en dicha póliza se expidió el certificado de transporte número 23375, “mediante el cual amparaba el vidrio o espejo incoloro de espesor de 4 y 5 milímetros, importado de Bruselas (Bélgica) hasta Cartagena (Colombia) correspondiente al trayecto marítimo, y desde Cartagena hasta las bodegas de Santafé de Bogotá correspondiente al trayecto terrestre, por la suma de $14’578.277.oo, menos el deducible del 3% sobre cualquier reclamación”.

b) El 18 de marzo de 1994 llegó a Cartagena la mercancía asegurada pero “totalmente destruida”, razón por la cual de inmediato se informó telefónicamente del siniestro a la compañía aseguradora, aviso que reafirmó por escrito adiado el 23 de marzo de 1994; después se formuló la respectiva reclamación acompañada de los documentos pertinentes, lo cual sucedió el 29 de abril de ese mismo año.

c) El 10 de mayo de 1994 la sociedad demandada, por intermedio de los asesores de seguros F.E. y Cía. Ltda., requirió a la asegurada para que le enviara el reclamo que a su vez debió haber efectuado a la empresa naviera, para poder continuar con el estudio y análisis de la referida reclamación.

d) Finalmente, la compañía aseguradora objetó la reclamación “por considerar que el siniestro de avería particular no estaba amparado”, circunstancia que ratificó mediante comunicación remitida el 20 de junio de 1994, luego de detallar que “el vidrio llegado en 11 cajas de madera se encontraba totalmente destruido lo mismo que el contenedor marcado con el número AMFU200076-5”, por lo cual cabe afirmar que la aseguradora “no ha hecho reparos en cuanto a la ocurrencia del siniestro ni en cuanto a la cuantía de la pérdida, sólo se ha limitado a sostener que el siniestro estaría cobijado bajo el amparo de ‘avería particular’ el cual estaría excluido por la póliza”.

e) La demandante ha demostrado la ocurrencia del siniestro, su cuantía y considera que la pérdida total de la mercancía “sí estaba amparada por la póliza y su certificado de seguro”.

3. La Previsora S. A. Compañía de Seguros se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de fondo de no haberse aportado “la prueba del contrato de seguro” y la de “inexistencia de obligación de indemnizar a cargo de La Previsora S. A. Compañía de Seguros por la no afectación de los amparos otorgados”.

4. La primera instancia culminó con fallo estimatorio de las pretensiones que impugnó en apelación sin éxito la compañía aseguradora demandada, porque el Tribunal la confirmó, tras modificarla únicamente en lo relacionado con la suma que debe pagar la compañía demandada.

II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO

Ellos son, en resumen, los siguientes:

1º) El contrato de seguro es solemne y exige para su nacimiento la expedición de la respectiva póliza, con la cual además se prueba; sin embargo, esto no implica que la única forma de comprobar su celebración sea el original de tal documento, pues cumple el mismo efecto demostrativo, como sucede en este caso, la copia que contenga los requisitos previstos en la ley procesal, la cual tampoco fue objeto de tacha por la aseguradora quien, a su vez, fue quien lo aportó.

2º) En el presente caso, “tampoco admite discusión el daño ocurrido a la mercancía transportada, de la magnitud que luego se indicará, ni el aviso que del hecho se hiciera por la intermediaria F.E. y Cía. Ltda. a la aseguradora, ni la reclamación que por su valor aquélla le pidiera a ésta, pues así lo muestra el haz probatorio recaudado”; ni hay reparo que hacer a la legitimación activa, toda vez que de los documentos cruzados emerge que la aseguradora siempre atendió y admitió que la asesora de seguros obrara a nombre de la demandante; a ello se suma que la compañía aseguradora no cuestionó en ningún momento el acaecimiento del daño, la comunicación del hecho y la reclamación que le hizo la empresa asegurada, “puesto que la objeción versa es sobre otro punto, como es el de la exclusión del riesgo”, por tratarse de una avería particular; así lo aceptó el representante legal de la previsora, quien dijo en su interrogatorio que “su objeciones no son de cuantía sino de amparo”.

3º) En consecuencia, corresponde examinar cuál fue la precisa cobertura del riesgo, máxime que, según el tenor literal de la póliza, los riesgos asegurados incluían “cobertura completa sin avería particular y sin saqueo”, por lo que corresponde determinar en primer lugar si “dentro de la técnica del seguro marítimo cabe predicar la ocurrencia del motivo de exclusión invocado”. En ese sentido, “de atender lo que la misma ley entiende por avería particular, no se está en presencia de la hipótesis prevenida por el artículo 1529 del Código de Comercio para su exacta estructuración”, conclusión que se reafirma con las mismas palabras del mandatario judicial de la demandada cuando en el escrito de contestación entró a explicar con todo detenimiento lo que para la compañía motivó el daño.

Allí, en efecto, dicho apoderado manifestó que el daño es “atribuible a un empaque defectuoso (contenedor No. AMFO 20007695), obsérvese que sus lados y tapa superior estaban débiles (ver fotos aportadas por la parte actora) las cuales con el balanceo y movimientos bruscos del buque durante la travesía, ocasionaron la rotura de las láminas de espejos incoloros de propiedad de Vidrios Templados Colombianos S.A., siendo esta la causa de la avería de esta mercancía”, a lo que agregó que así se consignó en la declaración de importación No. 940109-0431994 de la DIAN que obra en el expediente; la aseguradora trata de ubicar el debate bajo la modalidad de la avería particular, cuya configuración sólo acontece en los casos taxativamente señalados en el artículo 1529 del C. de Comercio, y aquí se trata de un daño especial caracterizado por unos hechos específicos que lo generan; de tal confesión, admisible en los términos del artículo 197 del C. de P.C., surge que jamás pudo existir esa especie de avería, dada la causa del daño anotada y reconocida.

4º) Descartada la avería particular, concluye el fallo que por estar “dentro de la cobertura completa contratada el riesgo de pérdida total o parcial, así como también el daño a los bienes”, debe responder la demandada de conformidad con lo establecido en los artículos 1600, 1703 y 1705 del Código de Comercio, en el entendido de que el riesgo cubierto comprende la posibilidad de que ocurra el siniestro en las operaciones propias o complementarias de la expedición marítima, incluidas las operaciones de cargue y descarga de la mercancía. En este caso no está probado que el siniestro hubiera acaecido en momento distinto a los que van desde que el transportista se hace cargo de la mercancía y hasta su entrega al destinatario, por lo que forzosamente se afectó la póliza allegada a este proceso.

5º) En esos términos se deja sentado que en el contrato de seguro marítimo materia de debate quedó incluido en la póliza, como riesgo asegurado, la cobertura completa “por daño material de los bienes que se produjeran con ocasión del transporte”; a lo cual añade que no se alegó propiamente el mal estado de la carga dentro de su embalaje, sino deficiencia de empaque mismo en que ella estaba cubierta, cuestión que vendría a situar más bien el hecho por probar dentro del tema de la culpa del remitente, “lo que ni siquiera tampoco obtuvo comprobación alguna en este asunto”

6º) Se encuentra demostrado el hecho de que la mercancía asegurada llegó al puerto de...

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