Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 24286 de 5 de Octubre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 552628998

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 24286 de 5 de Octubre de 2005

Sentido del falloNO CASA
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva
Fecha05 Octubre 2005
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente24286
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia




Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO

R.icación No.24286

Acta No.89

Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil cinco (2005).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la FEDERACIÓN NACIONAL DE ARROCEROS -FEDEARROZ- contra la sentencia proferida el 15 de abril de 2004, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el proceso que promovió DAVID AGUIRRE LOSADA, contra la recurrente y contra la sociedad SERVI IBARRA LIMITADA.



ANTECEDENTES


El demandante solicitó las declaraciones referentes a la existencia de un contrato de trabajo con la empresa SERVI IBARRA y a la solidaridad de FEDEARROZ, de conformidad con el artículo 34 del C. S. del T. y pidió la pensión de invalidez, incluidas las mesadas causadas desde la fecha del accidente de trabajo (1° de diciembre de 1995), más las indemnizaciones y compensaciones por concepto de servicios médicos, quirúrgicos y asistenciales; igualmente, la reparación -en gramos oros- por los daños morales y los fisiológicos.


Adujo que el contrato de trabajo con S.I. se ejecutó desde el 1° de octubre de 1994, y que mediante ese convenio se le vinculó “para desempeñar el oficio de obrero en la Planta de la FEDERACIÓN NACIONAL DE ARROCEROS”, entidad contratante de aquella otra demandada, que era la contratista independiente; que pactó un salario mensual de $107.675, el cual varió hasta llegar a $292.500; que “prestó sus servicios como ayudante de carpintería bajo el mando del señor A.M., Jefe de Personal de FEDEARROZ”, por cuenta de la otra sociedad; que sufrió accidente de trabajo el 1° de diciembre de 1995, le produjo una incapacidad permanente del 55%, por lesiones en el cerebro; que reclamó al ISS la pensión de invalidez, pero se la negó con el argumento de no haber estado afiliado al sistema de riesgos profesionales; que recibió salarios y estuvo vinculado a la EPS hasta el 12 de julio de 1997; que la empleadora no lo afilió a una ARP.


La FEDERACIÓN DE ARROCEROS se opuso a las pretensiones; señaló que los hechos de la demanda no le constaban; propuso la excepción de ausencia de solidaridad, dada la confesión del actor, de haber desempeñado labores de carpintería, ajenas a las actividades normales de la empresa; además invocó la inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido y prescripción (folios 49 a 53 cuaderno principal). Además llamó en garantía al Instituto de Seguros Sociales, puesto que invocó la afiliación del trabajador a esa entidad de seguridad social (ver cuaderno anexo, folios 1 y 2).



El ISS, llamado en garantía, sólo admitió el supuesto fáctico referido a la falta de afiliación del actor y por ello señaló que la responsabilidad recaía en la empleadora; propuso las excepciones de inexistencia de la obligación de garantía y de pago de las prestaciones por riesgo derivado del accidente de trabajo (folios 62 a 65 cuaderno principal).



El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, que conoció del proceso, dejó constancia de la falta de respuesta a la demanda por S.I. (folio 61). A través de la sentencia proferida el 28 de julio de 2003 (folios 399 a 419), se declaró probada la existencia del contrato de trabajo entre el actor y SERVI IBARRA, la ocurrencia del accidente de trabajo, y condenó solidariamente a esa empresa y a la FEDERACIÓN DE ARROCEROS, al pago de la pensión de invalidez en cuantía de $118.933.50, desde el 2 de diciembre de 1995; y de allí en adelante con los reajustes anuales. A las dos demandadas les impuso las costas del proceso; además le ordenó a la FEDERACIÓN sufragar las que causó por el llamamiento en garantía del ISS.



Únicamente apeló FEDEARROZ.


SENTENCIA DEL TRIBUNAL


El ad quem confirmó la sentencia de primera instancia; condenó en costas a la recurrente, a favor del accionante y del ISS, “en un 50%” (folios 12 a 25 C. Tribunal)


En punto a la solidaridad de FEDEARROZ, que es el tema de la casación, el juzgador señaló que el artículo 34 del C. S. del T., prevé esa figura respecto del contratante, “a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio”; estableció, con sustento en la prueba testimonial, la existencia de un contrato entre las dos demandadas, en especial aludió a la versión del representante de S.I., que calificó como declaración de tercero, según el artículo 196 del C. de P.C., por tratarse de un litisconsorte, e indicó que él “..expone los diferentes movimientos integrantes del contrato pactado con FEDEARROZ, en los que se aprecia que algunos tienen que ver directamente con el objeto social de la contratante, pues se refieren a la encillada del arroz, desencillada del arroz seco, movilizados para clasificar, clasificamiento, movilizado para tratar, tratamiento, fumigada, carpada, como quiera que con el certificado de la Cámara de Comercio que obra a folios 10 a 12 del cuaderno del juzgado el objeto social de FEDEARROZ además de la defensa del gremio, es la realización del manejo y procesamiento del producto cosechado con miras a su mejor aprovechamiento y las anotadas labores se relacionan con el mismo.


También expone el señor representante que se pactó el barrido y otros movimientos que no especifica, y que el actor fue contratado precisamente para labores varias como barrer, labor verdaderamente extraña a la actividad normal de la empresa, pero de igual modo hacía labores de fumigar, tolbear, todo lo estipulado en otro movimiento, labores que no son extrañas al manejo y procesamiento del producto cosechado.”


Dijo que “..en la misma dirección deponen los señores JOSE ANTONIO SALAZAR, J.L.S.P., ANTONIO MARÍA MORALES LIZCANO Y FRANCISCO JOSÉ GARCÍA SOTO (FOLIOS 175-177, 192-202, 207-208 cuaderno del juzgado). Se refirió a las labores que, dijeron los testigos, ejecutó el demandante, y aludió al testimonio de “Sixto Aurelio Losada A. (folios 177-180 cuaderno del juzgado), sobrino del demandante y compañero de trabajo, quien se encontraba con él el día del accidente de trabajo, realizando la labor de arreglo del techo, precisa que desarrollaban labores de operadores de máquinas, arreglo de techo, aseo, obras, reparaciones de construcción, pero que inicialmente lo fue para el servicios de aseo en la planta, y después para operar máquinas, mantenimiento de la empresa, en diferentes puntos de la...

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