Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 42067 de 17 de Abril de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552629038

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 42067 de 17 de Abril de 2012

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha17 Abril 2012
Número de expediente42067
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
República de Colombia




Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO

Radicación No.42067

Acta No. 12

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil doce (2012).


Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por NICOLÁS DE J.C.R. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 18 de junio de 2009, dentro del proceso ordinario laboral que el recurrente le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.



ANTECEDENTES

NICOLÁS DE J.C.R. demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para que, previos los trámites de un Proceso Ordinario Laboral, se reconozca y pague la pensión de jubilación, en cuantía no inferior del 75% del salario promedio devengado en el último año de servicios, los reajustes legales y las mesadas de junio y diciembre; la indexación; intereses moratorios y costas procesales (folio 19).



Como fundamento de sus pretensiones expuso que estuvo vinculado con las siguientes entidades oficiales: con el Banco Popular desde el 11 de octubre de 1971 hasta el 14 de julio de 1981, con la Lotería de Cundinamarca desde el 19 de julio de 1981 hasta el 05 de julio de 1982, con la empresa de Licores de Cundinamarca desde el 7 de julio de 1982 a junio 22 de 1989, con la Superintendencia de Sociedades desde el 30 de abril de 1991 al 22 de abril de 1992, con el Distrito Especial de Bogotá en la Personería Distrital desde el 14 de julio de 1999 al 5 de septiembre de 2003; que nació el 27 de febrero de 1948; que el 8 de septiembre de 2003 radicó ante el ISS la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez, pero fue denegada mediante resolución 039935 de diciembre 23 de 2004; que recurrida dicha resolución fue desatado el recurso el 18 de mayo de 2005 confirmando el acto administrativo gravado; que del mismo modo la apelación fue resuelta en forma contraria a los intereses del poderdante, mediante resolución 000966 del 25 de septiembre de 2005.



Entre las razones aducidas por el ISS en la resolución 39935 del 23 de diciembre de 2004 esta la de que el 31 de marzo de 1994 la entidad a la que prestaba los servicios hacia aportes pensionales al ISS, motivo por el cual, es en virtud del reglamento propio de esta entidad que debería reconocerse la prestación económica, es decir el Decreto 758 de 1990 del ISS; que el ISS contrario a las resoluciones mencionadas reconoció la pensión de vejez al señor P.R.S., mediante resolución 010206 del 29 de mayo de 2003, aplicándole el régimen de la Ley 33 de 1985, que exige 55 años de edad; que ante la negativa del ISS, ha sufrido perjuicios económicos, puesto que se le ha privado de tener unos ingresos que atiendan sus necesidades y la de su familia; que a 1 de abril de 1994 tenía más de 15 años de cotizaciones.



El Instituto de Seguros Sociales al contestar la demanda (folios 63 a 66), se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos aceptó la fecha de nacimiento del demandante, la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez de fecha 8 de septiembre de 2003; la denegación de la solicitud mediante resolución 039935 de diciembre 23 de 2004 y la decisión del recurso de apelación mediante resolución 000966 del 25 de septiembre de 2005. De los hechos restantes manifestó que no le constan. Propuso la excepción de inexistencia de la obligación.



El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, mediante sentencia del 20 de marzo de 2009, absolvió al Instituto de Seguros Sociales de las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante (Folios 408 a 414).



LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL



Apeló la parte demandante y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por sentencia del 18 de junio de 2009 (folios 11 a 20 del C.d.T. confirmó la decisión del a-quo e impuso costas a la parte recurrente.



Para lo que interesa al recurso, el Tribunal sostuvo:

PENSIÓN DE JUBILACIÓN



El demandante pretende de manera principal que se ordene al Instituto de Seguros Sociales a reconocerle la súplica referida en una cuantía equivalente al 75% del salario promedio devengado en el último año de servicios a partir del momento en que adquirió el estatus de pensionado.



Argumenta que durante su vida laboral estuvo vinculado con el Banco Popular, la Lotería de Cundinamarca, la Empresa de Licores de Cundinamarca y el Distrito Especial de Bogotá, Personería Distrital y que nació el 27 de febrero de 1948 y por ello tiene derecho a la prestación pensional aplicándose la Ley 33 de 1985 que exige 55 años de edad.

A su turno la demandada se opone al reconocimiento de la pensión en la forma como fue solicitada por el actor, pues si bien esta cobijado por el régimen de transición, la normatividad aplicable no puede ser otra distinta a la consagrada en el Acuerdo 049 de 1990.

En esas condiciones, la S. observa que la litis se genera respecto de un punto de derecho de la Seguridad Social, por lo tanto se deberá determinar si al demandante se le debe reconocer la pensión de jubilación con el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley 33 de 1985, siendo necesario previamente, precisarse si el actor esta cobijado por el régimen de transición que reconoció el numeral 2 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que exige como requisitos para mantenerse en el régimen pensional anterior al cual se encuentre afiliado, que al momento de entrar en vigencia el sistema se tenga 35 años o más de edad para las mujeres o 40 años o más de edad para los hombres, ó 15 años o más de servicios cotizados.



Con el fin de determinar este primer punto litigioso, resulta necesario acudir a las pruebas allegadas, para determinar la veracidad de los hechos planteados, siendo necesario la carga o deber de demostrar cada uno de ellos, en cuanto a las alegaciones de hecho enfrentadas, para tal efecto la S. a analizar el acervo probatorio en virtud a lo establecido en los artículo 58 y 60 del C.P.L. y de la Seguridad Social, en especial, la resolución No. 039935 del 23 de diciembre de 2004 que niega al pensión de jubilación (fl.8- 10), resolución No. 014494 del 18 de mayo de 2005 que resuelve recurso de reposición (fl.3-4), resolución No. 000968 del 26 de septiembre de 2005 que desata recurso de apelación (fl.5-7), constancia expedida por el Banco Popular S.A. (fl.11, 116), certificación de la Lotería de Cundinamarca (fl.13- 14, 112, 133), certificación de la Superintendencia de Sociedades (fl.15, 128), certificación de la Personería de Bogotá (fl.16, 114) Y copia del expediente administrativo (fl.147-383).



De lo anterior se colige, especialmente de los actos administrativos expedidos por la demandada en el trámite pensional (fl.164), que la fecha de nacimiento el demandante es el 27 de febrero de 1948, fue el 12 de agosto de 1951, por lo tanto, es indudable que para el 10 de abril de 1994, -fecha en que empezó a regir la ley general de seguridad social-, el señor C.R., contaba con más de 46 años de edad, por lo que de contera tenía ampliamente cumplido uno de los dos presupuestos legales para ser beneficiario del referido régimen de transición.

Ahora, del acervo probatorio también se tiene acreditado que el demandante laboró ostentando la calidad de trabajador oficial o empleado público a las
siguientes entidades: i) Lotería de Cundinamarca aportando a la Caja de
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