Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 43141 de 17 de Abril de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552629086

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 43141 de 17 de Abril de 2012

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha17 Abril 2012
Número de expediente43141
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

R.icación No. 43141

Acta No.12

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil doce (2012).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de EDUARDO TORRES BARRERA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de julio de 2009, en el juicio que le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Se reconoce personería al doctor O.B.G., identificado con cédula de ciudadanía No.4.216.880 y tarjeta profesional No.60.784, como apoderado judicial del Instituto de Seguro Social, como consta a folio 41 del cuaderno de la Corte Suprema de Justicia, S.L..

ANTECEDENTES

EDUARDO TORRES BARRERA llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el fin de que fuera condenado a reliquidarle su pensión sobre lo devengado en el último año de servicios; se declare que tiene derecho a que el ISS le pague su pensión en cuantía de $1.387.507.00 a partir del 5 de abril de 2000; se le condene a pagarle las diferencias adeudadas con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que en total laboró para varias entidades del Estado e hizo cotizaciones al ISS por un tiempo total de 20 años, 9 meses y 27 días; por estar amparado por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se le debía aplicar la Ley 71 de 1988 y su Decreto Reglamentario 2709 de 1994; el ISS le reconoció la pensión de jubilación por aportes, pero en forma equivocada la liquidó con lo devengado entre el 1 de abril de 1994 y la fecha de retiro del sistema el 5 de abril de 2000, cuando la liquidación se debía hacer sobre lo devengado en el último año de servicio.

Al dar respuesta a la demanda (fls. 24 – 26 y 51 - 52), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió el tiempo cotizado y el reconocimiento al actor de la pensión por aportes. Lo demás dijo que no lo admitía. En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó: compensación, prescripción, inexistencia de la obligación y carencia del derecho.

El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, mediante fallo del 31 de marzo de 2008 (fls. 152 - 163), absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones del actor.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al conocer, por apelación interpuesta por la parte actora, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Descongestión Laboral, mediante fallo del 30 de julio de 2009, confirmó el del a quo.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal básicamente consideró como fundamento de su decisión, que el régimen de transición, previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, conservaba el régimen anterior de que se tratara en tres aspectos: la edad, el tiempo de servicio y el monto de la pensión, sin referirse al ingreso base de liquidación, para el cual expresamente señalaba que sería el promedio de lo que faltare para adquirir el derecho, para aquellos, como el demandante, que estuvieran a menos de 10 años para adquirir el derecho desde la entrada en vigencia del nuevo régimen.

Señaló igualmente que revisada la Resolución 2125 del 29 de abril de 2005, en concordancia con la 1133 de 2006, ambas del ISS, se observaba que la demandada había seguido el procedimiento previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para la liquidación de la pensión del actor, por lo que, estimó, carecía de fundamento la apelación.

Apoyó lo anterior en la jurisprudencia de esta Sala contenida en la sentencia del 15 de abril de 2008, radicación 33703, que transcribió parcialmente.

EL RECURSO EXTRAORDINARIO

Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, se acojan las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito formula un cargo, que fue replicado y enseguida se estudia.

CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, por interpretación errónea, los artículos 11, 14, 21, 36, 50 y 142 de la Ley 100 de 1993; y, por falta de aplicación, los artículos 25, 46, 48 y 53 de la Constitución Política; 7 de la Ley 71 de 1988 y 22 del Decreto 1160 de 1989.

En la demostración sostiene la censura que la interpretación que hizo el Tribunal del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en cuanto a que dicha norma solo conservaba el régimen anterior en tres aspectos: la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión, mas no en cuanto al ingreso base de liquidación, es equivocada porque: viola el concepto de derechos adquiridos; viola el principio constitucional de la condición más favorable al trabajador; y viola el principio de separación de poderes, porque, dice, el fallador no interpreta la ley, sino que crea una intermedia distinta de ésta, para desconocer los derechos fundamentales de las personas de la tercera edad; que el régimen de transición no es un engendro del legislador, sino que es el desarrollo del principio de respeto a los derechos adquiridos.

Transcribe el censor apartes del fallo de la Corte Constitucional C 168 del 20 de abril de 1995, para luego afirmar que no se ve observancia de los derechos adquiridos de los trabajadores que han arribado a la tercera edad en las erradas interpretaciones que acusa.

Nuevamente transcribe la censura apartes de la sentencia señalada, para afirmar que so pretexto de interpretar la ley y crear una legislación intermedia, no se compadece con la altísima labor de impartir justicia a una clase que tiene especial protección de la Constitución; que queda demostrado que el verdadero régimen de transición es el respeto a la aplicación íntegra de la ley anterior, es decir a los artículos 7 de la Ley 71 de 1988 y 22 del Decreto 1160 de 1989.

LA RÉPLICA

Dice que la Constitución no es una ley sustancial; que en la demostración no se hace ningún esfuerzo en demostrar la interpretación errónea que se acusa; que ni siquiera entra en demostrar porque se violan los principios de favorabilidad y derechos adquiridos a que se refiere; que no es aplicable el principio de favorabilidad porque no hay duda que la norma aplicable es el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que no existe derecho adquirido del actor porque a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el actor no había adquirido ninguno.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Razón asiste a la réplica en cuanto a que la demostración de la acusación no se ocupa en demostrar en qué consiste la interpretación errónea de que se acusa al Tribunal, ni tampoco se señala por el censor cómo se violaron los derechos adquiridos del actor al interpretarse el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 por el sentenciador de segundo grado.

No basta con remitirse a jurisprudencia de la Corte Constitucional en donde se hace una diferenciación entre lo que constituyen los derechos adquiridos y las meras expectativas, pues además ha debido indicar el censor cuál es el derecho que tenía adquirido el actor a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y cómo se vulneró con el fallo.

Es trascendente la anterior precisión si se tiene en cuenta que, en el presente caso, al momento de entrar a regir la Ley 100 de 1993, el 1 de abril de 1994, el actor no había consolidado su derecho a la pensión de jubilación que reclama, pues apenas cumplió los 60 años de edad el 5 de abril de 2000, de donde solo cabe estimar que éste apenas tenía una mera expectativa en cuanto a su pensión de jubilación, de donde resulta infundado el ataque en cuanto a que no se respetaron al actor sus derechos adquiridos.

Además, a juicio de esta Corporación, el Tribunal no incurrió en una interpretación equivocada del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues al respecto tiene dicho la Sala que, para paliar los efectos adversos que puede ocasionar a ciertas personas todo cambio de legislación, especialmente sobre derechos de larga gestación como la pensión de jubilación o vejez, ha acudido recurrentemente el legislador a los denominados regímenes de transición que generalmente crean excepciones a la aplicación retrospectiva...

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