Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 52643 de 17 de Abril de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552629166

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 52643 de 17 de Abril de 2012

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente52643
Fecha17 Abril 2012
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
SALA DE CASACIÓN LABORAL

SALA DE CASACIÓN LABORAL

CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

Magistrado Ponente

R.icación N° 52643

Acta N° 12

Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil doce (2012).

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandada, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 10 de junio de 2010, en el proceso ordinario adelantado por L.I.O.O., P.A.B.M., H.S. ARENAS y SEGUNDO EMILIANO M.R. contra el BANCO POPULAR S.A.

I. ANTECEDENTES

Con la demanda inicial solicitan los actores, que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagarles la pensión de jubilación a partir de la fecha en que cumplieron los 55 años de edad, debidamente indexada, así como al pago de las costas del proceso.

Como fundamento de esos pedimentos, argumentaron que el demandado suscribió con los demandantes, contratos de trabajo a término indefinido; que prestaron sus servicios así: L.I.O.O. del 6 de octubre de 1972 al 4 de enero de 1993; P.A.B.M. del 28 de agosto de 1968 al 25 de diciembre de 1989; H.S. ARENAS del 13 de noviembre de 1969 al 25 de julio de 1993; y SEGUNDO EMILIANO M.R. del 21 de junio de 1971 al 29 de diciembre de 1994; que el Banco demandado durante la vigencia de la relación laboral tuvo la calidad de sociedad de economía mixta sujeta al régimen de empresas industriales y comerciales del Estado; que nacieron L.I.O.O. el 2 de diciembre de 1949, P.A.B.M. el 22 de marzo de 1949, H.S. ARENAS el 22 de febrero de 1948, y SEGUNDO EMILIANO M.R. el 1° de diciembre de 1949; que agotaron la reclamación administrativa; y que se desvincularon del ente accionado con el propósito de esperar la edad requerida para obtener el reconocimiento pensional.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

La parte accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. De sus hechos admitió la existencia de la relación laboral entre las partes, la modalidad del contrato, la naturaleza jurídica de la entidad y el agotamiento de la reclamación administrativa; de los demás manifestó que no son ciertos. Propuso como excepciones las de cosa juzgada, inexistencia de la obligación y prescripción.

En su defensa adujo, que el Banco demandado afilió a los accionantes al I.S.S. y, por tanto, es a dicha entidad de seguridad social, conforme a sus reglamentos, a quien le corresponde asumir las pensiones reclamadas.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Conoció de la primera instancia el Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, que en sentencia del 29 de diciembre de 2006, resolvió:

“Primero.- Condenar al Banco Popular S.A. (…) a pagar a favor del señor H.S.A., una pensión de jubilación en cuantía de $883.589,09 a a partir del 22 de febrero de 2003, junto con los aumentos legales y mesadas adicionales de cada año, igualmente a pagar a favor de P.A.B.M. una pensión de jubilación en cuantía de $772.835,oo a partir del 22 de marzo de 2004 junto con los aumentos legales y mesadas adicionales de cada año, conforme a lo considerado en la parte motiva de esta providencia.

Segundo.- Declarar no probados los medios exceptivos propuestos respecto de las pretensiones que encontraron prosperidad.

Tercero.- Condenar a la parte demandada en las costas del proceso (…).”

Posteriormente, en sentencia complementaria de fecha 20 de marzo de 2009, adicionó la anterior providencia en los siguientes términos:

“Primero.- Condenar al Banco Popular S.A. (…) a pagar a favor del señor S.E.M.R., A., una pensión de jubilación en cuantía de $843.400,50 a partir del 1 de diciembre de 2004, junto con los aumentos legales y mesadas adicionales de cada año, igualmente a pagar a favor de L.I.O.O. una pensión de jubilación en cuantía de $463.815,55, a partir del 2 de diciembre de 2004 junto con los aumentos legales y mesadas adicionales de cada año, conforme a lo considerado en la parte motiva de esta providencia.

Segundo.- Declarar no probados los medios exceptivos propuestos respecto de las pretensiones que encontraron prosperidad.

Tercero.- Condenar a la parte demandada en las costas del proceso (…).”

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia recurrida en casación, modificó el fallo impugnado, así:

“PRIMERO: MODIFICAR la sentencia apelada, para en su lugar condenar al demandado, al pago a favor (sic) de la pensión de jubilación a favor de H.S.A. en cuantía de $1.763.234,29; y de L.I.O.O. en cuantía de $580.901,30.

SEGUNDO: ADICIONAR los numerales primero de ambas sentencia (sic) en cuanto que la pensión que se ordenó pagar, lo será hasta tanto la entidad demandada se subrogue en el Seguro Social, una vez esta entidad asuma el pago, momento a partir del cual solo será se su cargo el mayor valor si lo hubiere en relación con la que otorgue el ISS.

TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás.

CAURTO: Sin COSTAS en la alzada. Se confirman las de Primer Grado a cargo del demandado.”

Para ello, y en lo que concierne al recurso extraordinario, señaló que no son objeto de discusión los aspectos relacionados con los extremos de la relación laboral entre las partes, el salario, la edad de los demandantes, su condición de trabajadores oficiales y la afiliación al ISS por parte del ente accionado.

Afirmó que como quiera que los demandantes tenían la condición de trabajadores oficiales, la norma aplicable para el reconocimiento de la pensión de jubilación es el artículo 1° de la Ley 33 de 1985; que durante el tiempo que duró el Banco accionado como empresa de economía mixta, éstos prestaron sus servicios en dicha calidad, luego no puede “so pretexto de su afiliación al régimen de Seguridad Social del ISS, negárseles este derecho”, pues aunque el artículo 2 del Decreto Ley 433 de 1971, asimile a particulares a los servidores de las empresas oficiales, ello no significa que se puedan desconocer sus derechos y situaciones consolidadas, pues la edad superior a los 40 años al 1° de abril de 1994, en el caso de los hombres, o la prestación de servicios por más de 15 años para esa fecha, son los componentes necesarios para que a la a luz del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se les aplique el régimen anterior, esto es el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, el cual reproduce.

Afirma que si bien se probó en el plenario la vinculación de los demandantes al Instituto de Seguros Sociales, en dicha entidad sólo se subrogará al empleador, una vez los actores acrediten el cumplimiento de los requisitos para acceder al derecho a la pensión de vejez, de conformidad con los reglamentos del ISS, momento en el cual quedará a cargo del demandado, únicamente el mayor valor de la pensión de jubilación si lo hubiere.

V. EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso la demandada con fundamento en la causal primera de casación laboral consagrada en los artículos 60 del Decreto 528 de 1964 y 7° de la Ley 16 de 1969, con el cual pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que se case totalmente la sentencia recurrida, y en sede de instancia esta Sala revoque la de primer grado y la absuelva de todas las pretensiones de la demanda inicial.

En subsidio y en el evento en que la Corte considere procedente el reconocimiento de la pensión de jubilación de los demandantes, solicita se CASEN los numerales primero y tercero de la sentencia impugnada, con el fin de que, una vez constituida en sede de instancia, modifique el numeral primero de la providencia del a quo, y el numeral primero de su complementaria, y en su lugar, disponga que las pensiones deberán ser liquidadas con el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último años de servicios y faculte a la entidad para descontar de las mesadas reconocidas, la suma correspondiente a los aportes obligatorios por salud a cargo del pensionado.

Con tal objeto formuló cuatro cargos que dentro de la oportunidad legal fueron replicados, individualmente el primero, y de manera simultánea el segundo, tercero y cuarto.

La Corte decidirá conjuntamente los cargos segundo y tercero, en vista a la réplica...

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