Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 38989 de 5 de Abril de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552629398

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 38989 de 5 de Abril de 2011

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Fecha05 Abril 2011
Número de expediente38989
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE J.M.B.R.

Referencia: Expediente No.38989

Acta No.10

Bogotá D.C., cinco (5) de abril de dos mil once (2011).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MÁXIMO QUEVEDO contra la sentencia proferida el 30 de mayo de 2008 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso seguido por el recurrente contra BAVARIA S. A.

En los términos del escrito visible a folio 24 del Cuaderno de la Corte, en el que se sustituye poder a favor de la doctora S.D.B.N., con tarjeta profesional de abogado 173.742, se le reconoce personería para actuar.

Se acepta el impedimento por las razones que expusiera el Magistrado G.G.M..

l-. ANTECEDENTES

Pretende el demandante la declaratoria y condena de la sociedad demandada al reconocimiento y pago a favor del trabajador… de la pensión vitalicia de jubilación convencional a que se hizo acreedor, en la cuantía que por ley le corresponde en la fecha en que le fuere suspendida por la demandada.; de igual manera se condene al empleador al reconocimiento y pago, en su favor, de las sumas de dinero adeudadas desde el momento en que se le suspendió el pago de éstas, con los correspondientes incrementos de ley, intereses moratorios y la debida corrección monetaria.

Respalda sus peticiones en el recuento de los siguientes hechos: Trabajó al servicio de la demandada entre el 9 de mayo de 1950 y el 31 de julio de 1971, día en que termina su vinculación al renunciar a su cargo y, a partir de esta fecha sirvió a otros empleadores diferentes a través de los cuales cotizó al ISS con la finalidad de que le fuera otorgada por este instituto la pensión de vejez correspondiente , como en efecto ocurrió a partir del 10 de diciembre de 1992, al cumplir 60 años de edad teniendo en cuenta las semanas de cotización de los últimos 20 años en virtud al trabajo realizado para diferentes empleadores a la ahora demandada quien había reconocido pensión vitalicia de jubilación; prestación que ordena compartir con la conferida por el Instituto de los Seguros Sociales.

La sociedad convocada al proceso admite como ciertos los extremos de la relación laboral y al oponerse a la pretensión de ser condenada al pago del valor total de la pensión que reconociera al demandante con prescindencia de la reconocida por el ISS, formula las excepciones de inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido y prescripción.

La empresa incoa, a su vez, demanda de reconvención contra el pensionado, señalando que a partir del 9 de diciembre de 1987 reconoció a éste pensión de jubilación en los términos del numeral 9.3 de la convención colectiva de trabajo la que estaría en su totalidad a su cargo hasta cuando el señor…le fuera reconocida pensión de vejez por parte del Instituto de Seguros Sociales; que en razón a haber adquirido el demandante inicial desde el 1º de abril de 1994 el señalado derecho por parte del Instituto, adeuda a 31 de mayo de 2001 la suma de dinero allí consignada, como resultado de la diferencia entre ambas pensiones, la que reclama le sea reintegrada.

El juez del conocimiento condena a la demandada a continuar pagando de manera vitalicia la pensión voluntaria de jubilación reconocida al actor…a pagar las sumas de dinero adeudadas desde cuando se suspendió el pago y absuelve al demandado en reconvención de las pretensiones que contra él le fueran formuladas.

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

El tribunal resuelve, en cuanto a la demanda principal, revocar la decisión condenatoria del a quo, y absolver a la empresa demandada; en la de reconvención confirma lo dispuesto, dirimiendo de esta manera el recurso impetrado por la demandada.

Arriba el colegiado a la anunciada determinación después de establecer las fechas a partir de las cuales el pensionado adquiere el respectivo derecho: por parte de Bavaria- 9 de diciembre de 1987.- de conformidad con la CCT…hecho que es admitido por ambas partes; …ISS…a partir del 10 de diciembre de 1992; y aquella en que la demandada decide compartirlas, esto es , a partir del mes de junio de 2001; para, y a continuación, circunscribir el campo de la contienda: si la demandada debe seguir cancelando en su integridad la pensión de jubilación que había reconocido al actor, o si por el contrario, a la demandada le asiste la razón al asumir tan sólo la diferencia existente con la que le reconoció el ISS en virtud a la compartibilidad.

Sobre la premisa de haber sido reconocida al actor pensión de jubilación, de carácter convencional, con posterioridad al 17 de octubre de 1985 concluye en su compartibilidad con la de V. que le fuera otorgada por el ISS.

El indicado día de octubre de 1985, destaca el superior, corresponde a aquel en el cual el Decreto 2879 aprobó el Acuerdo 029 del mismo año y a partir de entonces, lo ha dicho la jurisprudencia, se consagra el principio de la compartibilidad de las pensiones extralegales…esto es, que sólo se aplica a las pensiones de jubilación de esa naturaleza concedidas con posterioridad a esa fecha, por lo que las pensiones extralegales otorgadas por el patrono con anterioridad a dicha normativa, rige la regla contraria, es decir, que en principio son compatibles con las de vejez reconocidas por el seguro social, salvo que las partes, o el empleador en caso de pensiones voluntarias, hubieran dispuesto otra cosa.

Acredita la validez de sus reflexiones al reproducir sentencia de esta Sala de radicación 22614 de 2004.

III-. RECURSO DE CASACIÓN

La divergencia del demandante respecto a las decisiones colegiadas lo conduce a interponer recurso extraordinario de casación con la finalidad de que esta Sala de la Corte case totalmente la sentencia impugnada en cuanto, revoca la de primer grado, para que en sede de instancia, confirme la del juez.

En el propósito anterior dispone la acusación en cinco cargos de diferente senda, que no encuentran la oposición de la demandada, de los cuales, los cuatro últimos, informados por una misma finalidad, de similar elenco normativo en la proposición jurídica y sustentada en razonamientos similares, se estudiarán de manera conjunta:

PRIMER CARGO-. La sentencia viola, en forma indirecta, dice, la ley sustancial, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 5º del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de la misma anualidad en relación con en relación con los artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, en consonancia los artículos 9º numeral 2º, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; en relación con lo dispuesto en los artículos , , , 13, 25, 29, 48, 53 y 83 de la Constitución Política de 1991, como violación de medio, en consonancia con los artículos 1º, 15, 16, 18, 21, 259 y 260 del C. S. del T.

A la anterior trasgresión se llega, dice el recurrente, al haber incurrido el tribunal en los siguientes errores evidentes de hecho:

  1. No tener por demostrado no obstante estarlo, que el trabajador demandante causó el derecho a la pensión, por cumplir con el requisito de las semanas cotizadas durante el período de los veinte ( 20) años anteriores al cumplimiento de la edad mínima para pensionarse, con empleadores distintos del patrono jubilante (sic).

  1. No tener por probado, estándolo, que el empleador jubilante(sic) no continuo (sic) cotizando para el seguro de IVM, después de otorgar a favor del actor la pensión vitalicia de jubilación.

  1. No tener por demostrado, no obstante estarlo que las semanas cotizadas para con el empleador jubilante(sic), son insuficientes para causar el derecho a la pensión reconocida por el ISS.

  1. Tener por demostrado sin estarlo, que la pensión de jubilación otorgada por la encartada es de...

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