Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 47604 de 5 de Abril de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552629570

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 47604 de 5 de Abril de 2011

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior de Cali
Número de expediente47604
Fecha05 Abril 2011
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL

SALA DE CASACIÓN LABORAL

DR. C.E.M.M.

Magistrado Ponente

Radicación No. 47604

Acta No. 10

Bogotá D.C., cinco (5) de abril de dos mil once (2011).

Se resuelve el recurso de casación interpuesto por EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI – EMCALI EICE ESP, contra la sentencia proferida el 13 de mayo de 2010, por la S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Cali, dentro del proceso adelantado por J.W.C.H. contra la entidad recurrente.

I.- ANTECEDENTES

En lo que interesa al recurso, J.W.C.H. demandó a la empresa -EMCALI EICE ESP-, para que sea condenada a reliquidar la pensión de jubilación convencional, incluyendo las primas de antigüedad y de vacaciones que percibió durante el último año de servicios, al pago de las diferencias causadas, junto con los incrementos legales; a la indexación y a las costas del proceso.

Fundamentó sus pretensiones en que laboró para la demandada hasta el 14 de diciembre de 2007, en el cargo de conductor ayudante; que le fue reconocida la pensión de jubilación de origen convencional en cuantía de $3,298.100; que era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 48 de la Convención suscrita en el año 2004, por lo que la pensión debió liquidarse en la forma indicada en el Anexo I del citado artículo 48, que para esos efectos remite al Artículo 104 de la Convención de 1999/2000, es decir que dicha prestación debió ser reconocida con el 90% del promedio de los salarios y primas recibidas durante el último año de servicios; que incluidos los factores reclamados, el valor de la primera mesada asciende a $3.901.100; que por unos hechos similares la demandada en otros casos ya fue condenada; y que agotó la vía gubernativa.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

La demandada admitió los hechos 1°,2°,5° aceptó como parcialmente ciertos los supuestos fácticos 4°,6°,7°,9°, negó el 3° 8°y 10°, y de los demás manifestó que no son hechos. Se opuso a las pretensiones del actor. Propuso las excepciones de inexistencia del derecho, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, indebida aplicación de los artículos y de la vigencia de la convención colectiva en el tiempo, inexistencia de las acreencias laborales como factor salarial e innominada.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Fue proferida el 04 de septiembre de 2009 y con ella el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, declaró probada la excepción de inexistencia de las acreencias laborales como factor salarial en la forma determinada en la parte considerativa, y no probadas las demás excepciones formuladas por el sujeto pasivo; condenó a la demandada a reajustar la pensión de jubilación del demandante a partir del 15 de diciembre de 2007, en cuantía inicial de TRES MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS PESOS. Estableció que la parte demandada adeuda por concepto de retroactivo de reajuste de mesadas pensionales hasta el 31 de agosto de 2009 la suma de SEIS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS. Así mismo, condenó a EMCALI E.IC.E. E.S.P. a continuar pagando a favor del señor J.W.C.H., a partir del 1 de septiembre de 2009 y mientras subsista su derecho, la totalidad de la pensión de jubilación, incluida la mesada 13 y los reajustes de ley, en un valor de CUATRO MILLONES CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS, e impuso las costas a cargo de la parte vencida.

IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Apeló la parte demandada, y la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del 13 de mayo de 2010, confirmó en su totalidad el fallo de primer grado, e impuso costas a la recurrente.

Para ello consideró, en lo que concierne al recurso extraordinario, que:

(…)

“Sea lo primero señalar que dentro del presente asunto no existe discusión alguna sobre la calidad de beneficiario del demandante del régimen de transición previsto en la convención colectiva para los años 2004 a 2008, hecho que es aceptado por la demandada, por tal motivo, con la finalidad de determinar los factores salariales que han de tenerse en cuenta para la liquidación de la pensión de jubilación del actor, resulta pertinente traer a colación lo que establece el artículo 48 del citado acuerdo convencional.

“Artículo 48. REGIMEN DE TRANSICIÓN. Se establece un régimen de transición exceptuado y especial de jubilación para los trabajadores oficiales que tengan contrato de trabajo con EMCALI EICE ESP al entrar en vigencia esta convención colectiva de trabajo en los siguientes términos:

“A. El régimen de transición de jubilación aplicable es el dispuesto por la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre EMCALI EICE ESP y SINTRAEMCALI el 9 de marzo de 1999 (vigencia 1999-2000) conforme con el anexo N° 1. Jubilaciones.

B. Son beneficiarios de este régimen de transición los trabajadores oficiales que adquieran el derecho a la jubilación y cumplan con los requisitos y las condiciones de la Convención (1999-2000) entre el 1 de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2007 inclusive, contenido en el anexo N° 1. jubilaciones.

En el anexo N° 1 de la citada convención colectiva se reprodujeron los artículos 98, 100,101, 103 y 104 del acuerdo convencional vigente para los años 1999 a 2000, que constituyen el régimen de transición al que se ha hecho referencia y que en lo atinente al problema jurídico planteado, señala el artículo 104 lo siguiente:

“Artículo 104. CUANTIA DE LA PENSIÓN. EMCALI EICE ESP jubilará al personal que cumpla los requisitos en la Ley y la convención colectiva de trabajo vigente en EMCALI EICE ESP con el 90% del promedio de los salarios y primas de toda especie devengados por el trabajador en el último año de servicio. Quien ingrese a laborar a EMCALI EICE ESP a partir del 1 de enero de 1992 y haya trabajado con otras entidades oficiales, así haya cumplido los requisitos legales o convencionales; si no ha servido en EMCALI EICE ESP (10) años o más se jubilará con el setenta y cinco (75%) del promedio…” (negrillas de la S. )

En este orden de ideas resulta claro para la S. que el objetivo del artículo 48 de la convención colectiva vigente para los años 2004 a 2008 fue el de establecer un régimen para los trabajadores de la demandada que tenían contrato vigente el 1 de enero de 2004 y que además cumplían con los requisitos del acuerdo convencional vigente en los años 1999-2000 para acceder a la jubilación, entre el 1 de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2007, así como que dichos trabajadores se jubilarán bajo los términos de lo pactado en la convención vigente entre 1999 y 2000 en la cual se estipula que la cuantía de la pensión será igual al 90% del promedio de los salarios y primas de toda especie devengados por el trabajador en el último año de servicios, lo que quiere decir que no le asiste razón al recurrente cuando afirma que la prima de antigüedad y de vacaciones fueron exceptuadas por los artículos 32 y 33 de la convención vigente para los años 2004-2008, como factor de liquidación, en tanto que los mismos sólo son aplicables a las personas no beneficiarias del régimen de transición pues a contrario sensu, las que sí son, adquieren la pensión de jubilación conforme a lo estipulado en el acuerdo convencional de 1999-2000, al haberlo pactado así el sindicato de trabajadores y la demandada.

(…)

Así las cosas, considera la S. que la prima de antigüedad y de vacaciones tal y como lo señaló la A quo constituyen factor de liquidación de la pensión de vejez que le fuera otorgada al actor, por tal motivo, sin más consideraciones, la decisión de primera instancia habrá de ser confirmada en su totalidad.”

V. EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso la demandada con fundamento en la causal primera de casación laboral consagrada en los artículos 60 del Decreto 528 de 1964, y demás normas que la modifican y complementan, entre ellas los artículos 7° de la Ley 16 de 1969 y 51 del decreto 2651 de 1991, con el cual pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que se CASE TOTALMENTE la sentencia recurrida, para que en sede de instancia esta S. REVOQUE la decisión de primer grado, y en su lugar absuelva a la demandada de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra. Costas lo que en derecho corresponda.

Con ese propósito formuló un cargo, que fue replicado.

VI. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia impugnada de “violar por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 467 y 480 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 53 de la Constitución Política; 60, 61 y 145 del Código...

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