Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 6357 de 19 de Octubre de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 552630110

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 6357 de 19 de Octubre de 2000

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Número de expediente6357
Número de sentencia6357
Fecha19 Octubre 2000
Tipo de procesoRECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL


Magistrado Ponente: Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS


Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil (2000).


Ref.: Expediente No. 6357


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la demandante sociedad ESSO COLOMBIANA LIMITED contra la sentencia proferida el 5 de septiembre de 1996 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario por ella promovido contra las sociedades SERVICENTROS LA 45 LTDA. y PLANTA TERMINAL DE DISTRIBUCION DE PRODUCTOS DE PETROLEO ANTIOQUIA S.A. TERPEL ANTIOQUIA S.A.


A N T E C E D E N T E S:


A. En demanda que, por reparto y luego de dirimido un conflicto de competencia, correspondió al Juzgado Primero del Circuito Especializado de Medellín, la sociedad demandante denominada ESSO COLOMBIANA LIMITED, pidió que con citación y audiencia de SERVICENTROS LA 45 LTDA., y previos los trámites de un proceso ordinario, se hiciesen las siguientes declaraciones y condenas además de la de costas a cargo de la demandada:


“Primero.

2.1.) Que está vigente el contrato de arrendamiento suscrito entre ambas conforme a la Escritura Pública Número 1203 de 6 de marzo de 1987 en la Notaría 15 de Medellín, hasta el día 6 de marzo de 2002, inscrito en la Oficina de Registro de Medellín, Zona Norte, Matrícula 001-0128429.

2.2) Que en consecuencia la sociedad demandada y su causahabiente están obligados a permitir a la ESSO COLOMBIANA LIMITED el ejercicio de los derechos emanados de su calidad de arrendatario en los términos de la Escritura Pública 1203 de marzo 6 de 1987 de la Notaría 15 de Medellín.

Segundo.

2.3.) Que la sociedad SERVICENTROS LA 45 LTDA. ha incumplido desde el día 17 de julio de 1994, el contrato suscrito en la Escritura Pública 1203 de marzo 6 de 1987, al impedir que ESSO COLOMBIANA LIMITED continúe ejerciendo los derechos que le fueron otorgados en ella, como lo había hecho en el lapso comprendido entre ambas fechas.


2.4.) Que tal incumplimiento ha causado perjuicios a la ESSO COLOMBIANA LIMITED que deben ser indemnizados por la sociedad demandada y su causahabiente y se concretan en la utilidad dejada de percibir por la imposibilidad de vender los productos de su marca (combustibles, aceites, accesorios) en el inmueble materia del arrendamiento, y en el costo necesario para adecuar al uso de servicentro el inmueble arrendado.


2.5.) Sobre las sumas de dinero a pagar se aplicará el reajuste monetario respectivo.

Tercero.

Que la sociedad SERVICENTROS LA 45 LTDA., en virtud del incumplimiento del contrato está obligada a pagar la suma de $5.000,ooo diarios, a título de multa, a partir del 17 de julio de 1994 y hasta el día en el cual la ESSO COLOMBIANA LIMITED pueda ejercer de nuevo e íntegramente los derechos de los cuales es titular conforme a la Escritura Pública 1203 de marzo 6 de 1987 de la Notaría 15 de Medellín”.

Cuarto.

La sociedad demandada y su causahabiente pagará las costas y gastos necesarios en la atención de este pleito”


B. Las súplicas transcritas tuvieron como apoyo los hechos que a continuación se compendian:


1. La actora es una sociedad dedicada entre otras actividades a la distribución de combustibles y aceites, bien directamente al consumidor o ya a través de terceras personas.


2. Una de las formas acostumbradas para distribuir mediante terceras personas, es la de tomar en arriendo inmuebles destinados a servir de estaciones de servicio, con facultad expresa de subarrendar, que fue lo que, entre otras cosas, pactó la cedente de la demandante, sociedad ESSO Colombiana S.A., con la demandada, en la Escritura Pública 1203 del 6 de marzo de 1987 corrida en la Notaría 15 de Medellín, instrumento que recogió el contrato de arrendamiento convenido entre las partes, en virtud del cual la primera tomó a ese título el inmueble de propiedad de la demandada situado en la carrera 45 No. 66-10 de Medellín por el término de 180 meses contados a partir del 5 de marzo de 1987, contemplándose, como se dijo, la facultad para la Esso de subarrendar sin que desapareciesen sus obligaciones como arrendataria frente a la demandada.


3. Mediante la Escritura Pública 113 del 21 de enero de 1991 otorgada en la Notaría 15 de Medellín, la demandada pactó con la actora (hecha ya la cesión en su favor por parte de la ESSO Colombiana S.A.) una modificación al canon de arrendamiento que regiría por veintidós meses, desde noviembre de 1990 hasta septiembre de 1992. Y mediante Escritura Pública 6774 del 29 de octubre de 1992 volvió a efectuarse una nueva modificación del canon, por otros veintidós meses, desde el 17 de septiembre de 1992 hasta el 17 de julio de 1994, fecha en la cual, de conformidad con la cláusula séptima de ésta última escritura, el contrato seguiría vigente en las condiciones iniciales pactadas, excepto en cuento al canon de arrendamiento, que sería oportunamente convenido.


4. Como la actora tenía la facultad de subarrendar, así lo hizo con G.A.Y.A., por el término de veintidós meses que comenzaron el 17 de septiembre de 1992 y expiraban el 17 de julio de 1994. Al acercarse esta fecha, el 14 de julio, y “para efectos de la devolución material”, se convino una cita en el inmueble arrendado y subarrendado, a la cual asistieron G.Y.A., como subarrendatario, J.T., en nombre de la demandante, y M. Z., en representación de la sociedad propietaria del inmueble, acá demandada. De dicha reunión se levantó un “Acta de Entrega, al (sic) que la sociedad arrendadora le otorga efectos de convenio de terminación del contrato, contrariando el único alcance que podía tener, cual era el de formalizar la terminación de la vigencia del contrato formalizado en octubre de 1992”, es decir, el contrato de subarriendo celebrado por la actora con G.Y..


5. En presencia de A.L., Jorge Alberto G. y G.Y.A., convinieron los señores Toro, de la ESSO, y Z., de Servicentros la 45, que para el 18 de julio, es decir, al día siguiente en las horas de la mañana en las oficinas de la actora, la ESSO, se celebraría entre estas dos partes “una nueva reunión con el fin de determinar quién sería el nuevo subarrendatario (pues el señor Z. quería esperar el arribo de un hermano suyo a esta ciudad para sugerirle la explotación de la estación de servicios y ESSO tenía otros interesados) y cuál sería el nuevo canon”.


6. Incumplida la cita por M.Z., de Servicentros La 45, y enterada la ESSO del desmantelamiento de la estación, la actora requirió a la demandada Servicentros La 45 Ltda., la que informó que había procedido a la venta y entrega del inmueble, con desconocimiento de los convenios de las partes bajo los cuales se entendía que el paso siguiente era el acuerdo del nuevo canon que regiría para el periodo que se iniciaba, procedimiento contractual que, por lo demás, era el que se había seguido entre estas partes en dos oportunidades anteriores, de lo cual dan fe las escrituras públicas 113 del 21 de enero de 1991 y 6774 del 29 de octubre de 1992, ya mencionadas.


7. De la aludida venta del inmueble, la ESSO fue enterada por escrito de su adquirente, Terpel de A.S., sociedad a la que le es oponible el contrato de arrendamiento suscrito entre la actora y Servicentros la 45 Ltda., en razón de estar inscrito en el folio de matrícula respectivo.


8. Ese contrato de arrendamiento tiene previsto un canon de $50.000,oo mensuales, que la actora pagará mientras esté vigente el contrato, no obstante la imposibilidad en la que se la ha colocado de poder subarrendar. E igualmente, como en el contrato se estipuló una multa de $5.000,oo diarios ante el incumplimiento de las obligaciones de la demandada, la actora tiene derecho a su cobro.


C. Luego de admitida la demanda y en el trámite de su notificación a la demandada, la actora solicitó la vinculación al proceso, en calidad de litisconsorte necesario, de la sociedad PLANTA TERMINAL DE DISTRIBUCION DE PRODUCTOS DE P.A.S.T.A.S., en razón de haber adquirido el inmueble objeto del arrendamiento, petición a la que accedió el juez.


D. Por conducto de apoderado judicial, la demandada sociedad SERVICENTROS LA 45 LTDA. compareció al proceso en el que se opuso a las pretensiones y manifestó ser ciertos o parcialmente ciertos algunos hechos, no ser ciertos otros, en particular la existencia real del contrato de...

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