Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 26689 de 26 de Mayo de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 552630370

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 26689 de 26 de Mayo de 2006

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira
Fecha26 Mayo 2006
Número de expediente26689
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL

SALA DE CASACIÓN LABORAL

DR. L.J.O. LOPEZ

Magistrado Ponente

Radicación N° 26689

Acta N°. 33

Bogotá D.C, veintiséis (26) de mayo de dos mil seis (2006).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por BAVARIA S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., el 28 de febrero de 2005, en el proceso que J.P.M. le sigue a la sociedad recurrente.

I. ANTECEDENTES

El citado accionante demandó en proceso laboral a la sociedad BAVARIA S.A., procurando se le declarara que entre éstos existió un contrato de trabajo, que finalizó en forma unilateral y sin mediar justa causa, y como consecuencia de ello, se le condenara a reintegrarlo al cargo que ocupaba al momento del despido, o a uno de igual o superior categoría, entendiéndose que no hubo solución de continuidad, así como al pago de los salarios, prestaciones sociales dejados de percibir y cotizaciones al régimen de pensiones durante el tiempo que dure cesante, con los aumentos legales y convencionales correspondientes. Subsidiariamente pretende la cancelación de la indemnización legal y/o convencional por despido injusto.

Esgrimió como hechos que fundan sus pedimentos, que laboró para la sociedad demandada mediante un contrato de trabajo a término indefinido, que tuvo vigencia del 21 de abril de 1980 al 12 de julio de 2001, siendo el cargo desempeñado el de cajero primero de la ciudad de P., devengando un último salario promedio para liquidación de prestaciones sociales por la suma de $1.736.733,oo; que le fueron asignadas las funciones de imprimir cheques a través del sistema de computación, hacer pagos correspondientes a terceros previa orden del departamento de contabilidad, entregar cheques de nómina a los funcionarios de la empresa, elaborar comprobantes contables por consignaciones recibidas o por cheques devueltos, y radicar facturas o cuentas por pagar; que para la finalización del vínculo laboral, la accionada alegó justa causa, imputándole el pago inoportuno del impuesto al consumo por falta de diligencia o desidia en el cumplimiento de sus obligaciones, para lo cual le adujo faltas que calificó como graves, consistentes en que a pesar de haber recibido indicación por parte del jefe de contabilidad el día 14 de junio de 2001 para la cancelación del aludido impuesto y tener los cheques elaborados para efectuar el pago al día siguiente en horas de la mañana, no diligenció las colillas de consignación y conociendo las consecuencias de no pagarse a tiempo, entregó los cheques al mensajero el día 15 de ese mes y año hasta después de la 1 p.m., despreocupándose totalmente sin indagar el resultado de las consign+aciones, saliendo de la planta ese día en la tarde y regresando el 19 de junio, omitiendo realizar averiguación alguna al respecto, lo que generó una multa para la compañía de $31.663.000,oo por extemporaneidad y $8.800.000,oo por mora; que para tomar la anterior decisión, su empleador no tuvo en cuenta que él fue quien comunicó a sus jefes inmediatos de la falta cometida por el mensajero W.R.P., según la información que suministró el día 19 de junio de 2001 a las 12:55 meridiano, porque tan solo en esa fecha a las 11:25 a.m. le fueron entregadas las consignaciones diligencias y fue en ese instante que se percató que uno de los pagos se había hecho extemporáneamente en horas de la mañana de ese mismo día; que su informe sirvió de base para que a su vez la jefe de contabilidad elevara informe en el mismo sentido al gerente de la cervecería; que por lo acontecido, la empresa lo llamó a unos supuestos descargos, pero únicamente se le recibieron versiones el 27 de junio y el 5 de julio de ese año en la jefatura de personal, en las que explicó detalladamente como ocurrieron los hechos, que posteriormente amplió por correo electrónico, y después se le escuchó nuevamente los días 11 y 12 de julio, donde aclaró que el mismo 14 de junio de 2001, luego de recibir y completar la documentación pertinente, le hizo entrega al mensajero de los correspondientes formularios de declaración de impuesto de Bavaria, Leona, A., P. y Cervunión, para ser radicados en rentas departamentales, y así evitar posibles inconvenientes al día siguiente, advirtiéndosele del cuidado e importancia de esa gestión; que dicho mensajero el citado 15 de junio, en horas de la mañana, se ocupó en el área de agencia, ventas y división de ventas, haciéndosele tarde para cumplir la tarea encomendada, viéndose la necesidad de coordinar el pago de servicios públicos en Multiservicios y el del impuesto de marras en la jornada bancaria de 2:00 a 4: 30 p.m.; que el procedimiento que le correspondía como cajero primero se adelantó normalmente, pues como quedó visto al mensajero se le entregaron en tiempo los formularios o consignaciones para que realizara la misión que se le encargó, aunque los resultados fueron los ya conocidos; que el procedimiento convencional se encuentra viciado, en la medida que no se le llamó a descargos con la intervención del sindicato, sino que se le citó a rendir simples declaraciones; que durante más de 21 años de servicios ha ejercido diligentemente con su labor y cuando entró en vigencia la Ley 50 de 1990, tenía más de 10 años de servicios; que no era afiliado al Sindicato Nacional de Trabajadores de Bavaria S.A., pero se beneficiaba de las convenciones colectivas de trabajo en particular de las vigentes para los años 1999 - 2000 y 2001 - 2002, por lo que cotizaba la respectiva cuota de beneficio convencional, encontrándose a su retiro a paz y salvo; y que el pago de prestaciones sociales se llevó a cabo con un retraso injustificado, dado que se cubrieron únicamente hasta el día 8 de agosto de 2001.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

La convocada al proceso dio contestación a la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó la relación laboral, la clase de contrato, el lugar de prestación de servicios, los extremos temporales, el salario base de liquidación, el cargo desempeñado, las funciones asignadas, el informe entregado por la jefe de contabilidad al gerente de la cervecería, la citación a descargos y la rendición de varias versiones por parte del demandante, aclarando que sus respuestas no justificaron la falta cometida que causó cuantiosos perjuicios a la empresa; así mismo dijo ser cierto que fue la demandada quien tomó la determinación de dar ruptura al vínculo contractual por los motivos expresados en la carta de despido, y que para el momento en que entró en vigencia la Ley 50 de 1990 el trabajador tenía más de 10 años de servicio, frente a los demás supuestos fácticos manifestó que unos debían probarse, que otros no le constaban y negó los restantes; y propuso la excepción de pago.

En su defensa la sociedad demandada arguyó, que entre las funciones asignadas al actor, también se encontraba la verificación del pago de impuestos dentro de los plazos establecidos y que estaban a cargo de la cervecería; que los motivos de la terminación del contrato de trabajo, se expusieron claramente en la carta de despido, que giran en torno a la negligencia del demandante en relación al pago oportuno del impuesto de consumo, que condujo a que la empresa tuviera que pagar casi $40.000.000,oo por sanciones e intereses; que las explicaciones rendidas en los descargos por el accionante no son satisfactorias, no justifican su conducta, ni le restan gravedad a la falta; y que a la finalización del nexo contractual se le canceló al trabajador todas sus acreencias laborales.

Al celebrarse la primera audiencia de trámite, la parte actora reformó la demanda inicial para adicionar como pretensión subsidiaria, que se condene a la accionada a pagar la cesantía definitiva, intereses a la misma con su respectiva sanción por el no pago oportuno, y la indemnización moratoria; al igual que como nuevos hechos señaló que el demandante se caracterizó durante el desarrollo del vínculo laboral, por tener un conducta intachable de honestidad y responsabilidad, que le mereció premios otorgados por la empresa, que era tal su dedicación que laboraba 12 horas diarias para cumplir con la carga de trabajo, donde la tesorería de varias poblaciones se debía atender por la caja de P., que éste no se acogió a la Ley 50 de 1991 para ninguno de sus efectos, y que se le adeudan cesantías retroactivas con sus correspondientes intereses, y por último relacionó más pruebas (folio 147, 151 y 152 del cuaderno del juzgado).

La accionada al dar respuesta a la reforma de la demanda, se opuso al éxito de la petición adicionada; respecto de los nuevos hechos manifestó que uno no era cierto, que dos no le constaban y aceptó el relacionado con la conducta del accionante, aclarando que si bien fue un buen empleado, ello no le quita gravedad a la falta cometida, en la medida que incurrió en una grave negligencia en sus funciones que ocasionó una sanción por parte de la DIAN que le representó a la empresa el pago de casi...

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