Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 42395 de 28 de Agosto de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552630634

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 42395 de 28 de Agosto de 2012

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha28 Agosto 2012
Número de expediente42395
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

Magistrado Ponente

Radicación n° 42395

Acta No. 30

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil doce (2012).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, contra la sentencia del 13 de marzo de 2009, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral que a la recurrente le promovió ROSA MARINA SIERRA DE VALBUENA.

ANTECEDENTES

La demandante solicitó que se condene al ISS al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su cónyuge Jesús Enrique Valbuena Villagrán, a partir del 3 de julio de 2005, fecha de su deceso, más las mesadas pensionales causadas y adicionales, los intereses moratorios o la indexación; lo que ultra y extra petita y las costas del proceso.

Adujo que su esposo cotizó al ISS para pensión 802 semanas a la fecha de su muerte, esto es, al 3 de julio de 2005; que presentó solicitud de pensión de sobrevivientes, la cual se le negó mediante Resolución 030970 de 27 de julio de 2006, con el argumento de que solo aportó 39 semanas en los 3 años anteriores al momento de su muerte y que acreditó un 34.88% de fidelidad al sistema; con el fin de agotar el procedimiento administrativo, el 28 de noviembre de 2006, presentó ante el ISS solicitud de revocatoria directa de la citada resolución, exponiendo los motivos de su inconformidad; transcurrido el término legal sin que el ISS haya resuelto la petición, debe presumirse el silencio administrativo negativo, razón por la cual acude a esta instancia en procura del reconocimiento de los derechos incoados.

El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES se opuso a las pretensiones, aceptó que el causante cotizó durante toda su vida laboral 802 semanas, pero negó el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes; así mismo, admitió el fallecimiento del afiliado, la condición de cónyuge supérstite de la demandante, su convivencia y que negó en el reconocimiento de la prestación económica que le reclamó. Propuso las excepciones de prescripción y caducidad, compensación, cosa juzgada, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, no configuración del derecho al pago del I.P.C., ni de indexación o reajuste alguno, enriquecimiento sin causa y buena fe (folios 126 a 131).

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia de 28 de febrero de 2008, absolvió al ISS de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra e impuso costas a la parte demandante (folios 204 a 210).

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Por apelación de la demandante, el sentenciador de alzada mediante sentencia de 13 de marzo de 2009, revocó la de primer grado y, en su lugar, condenó al ISS a pagar a la demandante, en su condición de cónyuge supérstite de JESÚS ENRIQUE VALBUENA VILLAGRAN, la pensión de sobrevivientes a partir del 3 de julio de 2005, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, con sus respectivas mesadas adicionales, así como a los intereses moratorios. Se abstuvo de deducir costas en el recurso pero en la primera instancia se las impuso a la demandada (folios 303 a 310).

Dio por demostrado que el ISS mediante Resolución No. 030970 del 27 de julio de 2006, negó a la demandante la pensión de sobrevivientes, acto en el cual aceptó que ROSA MARINA DE VALVUENA es la beneficiaria del causante, por lo que le reconoció la indemnización sustitutiva; que VALBUENA VILLAGRAN, esposo de la demandante, falleció el 3 de julio de 2005 (folio 12), y que para esa fecha había cotizado al sistema de pensiones un total de 802 semanas al ISS, entre marzo de 1969 y julio de 2005, conforme lo acepta la demandada (folios 167 y 168), por lo que el problema jurídico consiste en definir cuál normatividad es aplicable para causar el derecho a la pensión de sobrevivientes reclamada, y si en el expediente se acreditaron los requisitos exigidos.

Destacó que aun cuando el causante no completó las 1000 semanas de cotización que exigen las normas legales para la pensión de vejez, de todas maneras sus beneficiarios tienen derecho a la pensión de sobrevivientes, ya que la normatividad que se aplica para regular el derecho de la actora es la que contiene el Decreto 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo 049, que reglamentó los seguros de Invalidez, Vejez y Muerte a cargo del Instituto de Seguros Sociales y no la Ley 797 de 2003.

Para llegar a tal conclusión hizo el siguiente razonamiento: “es sabido que en términos generales, la norma que se debe aplicar para conceder un derecho es la que se encuentra vigente cuando la situación jurídica que lo asigna se consolida, o dicho en otros términos, cuando ocurren la totalidad de supuestos fácticos que contempla la norma para que el derecho pueda nacer. Por ello, las normas regulan válidamente las situaciones que no se han definido en vigencia de normas anteriores, salvo que exista un régimen de transición normativa que preserve las expectativas legítimas de quienes aún no habían adquirido el derecho, o que los supuestos fácticos fundamentales para la adquisición del derecho hubieran ocurrido en vigencia de las normas derogadas (condición más beneficiosa)”.

En consecuencia indicó, que esta última situación es la que ocurre en el presente asunto, pues si bien el causante falleció en vigencia de la Ley 797 de 2003, sin consolidar los requisitos que esa norma contempla para adquirir el derecho que demanda su beneficiaria (pensión de sobreviviente del artículo 12), también es cierto que cuando esa normatividad entró en vigencia, ya habían ocurrido los supuestos fácticos fundamentales que el artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990 contempló para que surgiera el derecho a la pensión solicitada, esto es, que a la fecha del deceso, el asegurado haya reunido el número y densidad de cotizaciones que se exigen o que estuviere disfrutando de la pensión de invalidez o de vejez; que a su vez, el artículo 6º ibídem prevé que para tener derecho a la pensión de invalidez de origen común es indispensable haber cotizado 150 semanas dentro de los 6 años anteriores a la fecha del fallecimiento o 300 semanas en cualquier época con anterioridad al estado de invalidez”.

RECURSO DE CASACIÓN

Fue propuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte;pretende que se case la sentencia del Tribunal y, en instancia, confirme la proferida por el juez de primer grado.

Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formuló dos cargos que fueron replicados.

PRIMER CARGO

Textualmente lo planteó así: “La sentencia violó la ley sustancial por haber aplicado indebidamente el artículo 25 del Acuerdo 49 de 1990, aprobado por el artículo 1º del Decreto 758 de 1990, y el artículo 141 de la Ley de la Ley 100 de 1993 y por haber infringido directamente el artículo 12 de la Ley 797 de 2003”.

En la demostración del cargo pone de presente que el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 46 de la Ley 100 de 1993, estableció los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes, y por no existir oscuridad alguna en el texto legal al determinar las condiciones para tener derecho a dicha pensión, se impone concluir que el Tribunal infringió directamente la ley al no haberse sometido a su imperio, al aplicar la que denominó “condición más beneficiosa”, por haber quedado plenamente probado en el proceso que el asegurado Valbuena Villagrán murió el 3 de julio de 2005, pues advirtió que la única conclusión ajustada a derecho debió ser la de desestimar las pretensiones por no cumplirse los requisitos exigidos en la norma vigente.

Que el Tribunal consciente y deliberadamente se rebeló contra la clara voluntad del legislador expresada en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, ya que era la norma en vigor cuando Valbuena Villagrán murió, la cual no puede ser comparada con el artículo 25 del Acuerdo 49 de 1990, porque esta disposición del Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte dejó de tener vigencia al expedirse el régimen de seguridad social integral, creado por la Ley 100 de 1993, en tanto que dicha ley, en su artículo 46, reguló los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes de una manera diferente.

Que si en gracia de discusión se aceptara la procedencia del cotejo entre la ley antigua y la nueva, dado que la norma inmediatamente anterior al artículo 12 de la Ley 797 de 2003, es el 46 de la Ley 100 de 1993, la comparación para determinar cuál de los preceptos es más favorable habría que hacerla entre estas 2 disposiciones legales y no con...

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