Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 44410 de 28 de Agosto de 2012
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Medellín |
Fecha | 28 Agosto 2012 |
Número de expediente | 44410 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
E.D.P. CUELLO CALDERÓN
Magistrada Ponente
Radicación n° 44410
Acta No.30
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil doce (2012).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 31 de agosto de 2009, dentro del proceso ordinario laboral promovido por G.Z.M..
G.Z.M. demandó a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral, fuera condenada a reconocerle y pagarle la pensión de invalidez de origen común, a partir del 9 de febrero de 2007, junto a las mesadas adicionales, los intereses moratorios, lo ultra y extra petita y las costas procesales.
Aseveró que nació el 11 de enero de 1945, de modo que cumplió 20 años el mismo día y mes de 1965; el Centro para los Trabajadores del Fondo demandado, le dictaminó una pérdida de la capacidad laboral del 62.70%, con fecha de estructuración el 9 de febrero de 2007, que por ello reclamó el pago de la pensión de invalidez, no obstante le fue negada, con fundamento en que no tenía la fidelidad exigida por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, esto es, 439 semanas, que alcanzó a cotizar solo 339, de las cuales 61 corresponden a los 3 años anteriores a la calificación de su estado. Pidió la aplicación del principio de la condición más beneficiosa (fls. 1 a 7).
A. contestar la demanda, PROTECCIÓN S.A. aceptó la condición de afiliado y de inválido del actor, pero aclaró que la Junta Regional de Calificación de Invalidez le disminuyó el porcentaje a 54,06% y modificó la fecha de estructuración, para el 19 de mayo de 2006, admitió la negativa a conceder la prestación reclamada por faltarle la fidelidad exigida en la norma vigente al momento de la estructuración de la invalidez y adujo que no era admisible la aplicación del principio de la condición más beneficiosa. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y planteó como medios exceptivos los de inexistencia de causa petendi y de obligación, prescripción, pago y compensación (fls. 41 a 57).
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, por sentencia de 12 de mayo de 2008, condenó a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., a reconocer y pagar pensión de invalidez al demandante, a partir del 9 de febrero de 2007, en cuantía no inferior al salario mínimo legal mensual vigente, junto con las mesadas adicionales y los intereses moratorios, le impuso costas al ente vencido en juicio.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
En fallo de 31 de agosto de 2009, se resolvió la apelación que interpuso la sociedad demandada, en el que se confirmó íntegramente el de primer grado.
En punto a definir la controversia, el ad quem reprodujo el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, y admitió que al momento de estructurarse la invalidez, la norma vigente era el artículo 39 de ese Estatuto, modificado por la Ley 860 de 2003, de modo que descartó de tajo la posibilidad de aplicar el principio de condición más beneficiosa para resolver el conflicto, lo que apoyó en pronunciamientos de esta Corporación, de 16 de septiembre de 2008, sin número radicado, y de 2 de septiembre del mismo año, radicado 32765.
Igualmente indicó que aunque esta Corte ha exigido el cumplimiento de la fidelidad al sistema y se remitió al contenido de la sentencia 33185 de 27 de agosto de 2008, lo cierto es que a través de la sentencia C-428 de 1º de julio de 2009 la Corte Constitucional declaró inexequible el requisito de fidelidad...
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