Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 43195 de 28 de Agosto de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552630682

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 43195 de 28 de Agosto de 2012

Sentido del falloNO CASA
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente43195
Fecha28 Agosto 2012
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pereira
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

Magistrado Ponente

Radicación N° 43195

Acta No. 30

Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil doce (2012).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE PEREIRA S.A. E.S.P., contra la sentencia del 10 de septiembre de 2009, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso que GABRIEL ALBERTO VIVEROS NARANJO le adelanta a la sociedad recurrente.

I. ANTECEDENTES

El citado accionante demandó en proceso laboral a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE PEREIRA S.A. E.S.P., procurando se declarara que su contrato de trabajo terminó en forma unilateral y sin justa causa por parte del empleador, y como consecuencia de lo anterior, se condenara a reintegrarlo al cargo de subgerente de planeación, o a uno de igual o superior categoría y sin solución de continuidad, en las mismas condiciones de empleo que antes gozaba, con el pago de los salarios dejados de percibir desde el 20 de septiembre de 2002 hasta el día en que se produzca el reintegro efectivo, en los términos del artículo 77 de la convención colectiva de trabajo 2001 – 2002, junto con la indexación de las sumas adeudadas, lo que resulte probado extra o ultra petita, y a las costas.

Subsidiariamente, pretende la pensión convencional establecida en el artículo 70 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la empresa y SINTRAEMSDES, con la indexación de las mesadas causadas.

Como sustento de esos pedimentos, argumentó en resumen, que inicialmente se vinculó a las Empresas Públicas de Pereira, mediante nombramiento efectuado el 13 de abril de 1984, según resolución No. 397 de ese año, habiendo tomando posesión y prestado servicios hasta el 13 de diciembre de 1989; que posteriormente fue designado en la misma entidad desde el 29 de junio de 1990, como da cuenta la resolución No. 1355 del 26 de igual mes y año, y también tomó posesión; que para esa época ocupó diversos cargos, como el de auxiliar del departamento de suscriptores, asistente de estudios económicos, coordinador económico o financiero, y subgerente de planeación, correspondiéndole coordinar el proceso de transformación de la empresa ordenada por la Ley 142 de 1994; que para el cambio de naturaleza de la entidad se llevó a cabo una escisión en cinco empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, entre ellas estaba la accionada EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE PEREIRA S.A. ESP., conforme el Acuerdo 030 de 1996 del Concejo Municipal de Pereira, que en su artículo sexto consagró: “EFECTOS LABORALES. Los derechos legalmente adquiridos por los empleados y trabajadores seguirán vigentes. En consecuencia la convención colectiva trascenderá la transformación y operará el fenómeno de sustitución patronal, en los términos establecidos en la legislación que reglamente la materia”.

Continuó diciendo, que mediante el memorando de gerencia de la sociedad demandada calendado 12 de agosto de 1997, junto con la resolución No. 001 de la misma fecha, se le comunicó que continuaba incorporado ahora a la nueva empresa en el cargo de Director de Planeación, pero debió tomar posesión como “Subgerente de Planeación”, dada la conformación de la nueva planta de personal aprobada mediante la resolución No. 010 de marzo 26 de 1998; que luego el 6 de agosto de 1999 firmó con la accionada contrato de trabajo a término indefinido, cuya cláusula décima hizo constar lo concerniente a la transformación de las Empresas Públicas de Pereira, pasando de empleado público a trabajador privado regido por el Código Sustantivo del Trabajo, con igual cargo de subgerente de planeación y conservándose la continuidad en la prestación del servicio; que el 5 de abril de 2000 acordó con la convocada al proceso el cambio a salario integral, un auxilio de alimentación y de gasolina, así como el acogimiento al régimen de cesantías de la Ley 50 de 1990, quedando su asignación salarial en la suma de $7.745.807,oo mensuales.

Agregó, que la demandada le canceló el contrato de trabajo por medio de la comunicación fechada 19 de septiembre de 2002, sin mediar justa causa para ello y a partir del día siguiente, completando 16 años y 331 días de tiempo laborado; que fue indemnizado por ese lapso dado el despido injusto de que fue objeto, recibiendo la cantidad de $127.633.678,oo; que por haber sido desvinculado unilateralmente tiene derecho a ser reintegrado al cargo que venía desempeñando o al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional; que con antelación a este proceso había instaurado demanda, antes del vencimiento del término prescriptivo laboral de los tres años, contabilizados a partir de la terminación del contrato de trabajo, que finalizó con sentencia inhibitoria, y con la cual se interrumpió la prescripción; que siempre disfrutó de derechos convencionales y la convención colectiva de trabajo, con vigencia para los años 2001 - 2002, suscrita por SINTRAEMSDES y la accionada, en su artículo 3° extendió su aplicación a todos los trabajadores de la empresa, y en su artículo 77 reguló lo referente a la finalización unilateral del contrato de trabajo sin justa causa comprobada, estipulando para los trabajadores de más de 10 años continuos de servicios, el reintegro en las mismas condiciones de empleo de que gozaban con el pago de los salarios dejados de percibir; que el tiempo de servicio requerido para obtener el reintegro, se satisface sumando lo laborado tanto en las Empresas Públicas de Pereira como en la demandada Empresa de Telecomunicaciones de Pereira, por haber operado como se dijo la sustitución patronal; que del mismo modo, el parágrafo del artículo 70 convencional, establece el reconocimiento de una pensión extralegal, para los trabajadores con más de 10 o 15 años de servicios que hubiesen sido despedidos sin justa causa, para los primeros cuando arriben a la edad de 60 años y para los segundos que es su caso al cumplir 50 años de edad, a los cuales llegó el 12 de abril de 2009, por haber nacido el mismo día y mes del año 1959; y que presentó reclamación de sus derechos el 10 de abril de 2007, solicitud que no le fue contestada.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

La convocada al proceso al dar contestación a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones tanto principales como subsidiarias. En cuanto a los hechos, admitió la vinculación del demandante con las Empresas Públicas de Pereira y luego con la sociedad accionada, los cargos desempeñados, la transformación en los términos de la Ley 142 de 1994 de la primera de las empresas mencionadas y su escisión en cinco empresas, entre ellas la Empresa de Telecomunicaciones de Pereira S.A. ESP, en donde se incorporó el actor en el cargo de Director de Planeación, pasando de empleado público a trabajador particular, con la firma de un contrato de trabajo indefinido. Así mismo, dijo ser ciertos el cambio al régimen de cesantía de la Ley 50 de 1990, el acogimiento a salario integral, el despido sin mediar justa causa y el pago de la respectiva indemnización, al igual que la presentación de una demanda anterior que finalizó con fallo inhibitorio. Frente a los demás supuestos fácticos que soportan las peticiones, adujo que unos no eran tales sino transcripciones, afirmaciones y apreciaciones subjetivas de la parte actora o súplicas, que otros no le constaban y que los restantes no eran ciertos. Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, falta de título y causa en el demandante, pago y prescripción.

Como hechos y razones de defensa, manifestó que el demandante durante las dos etapas en que estuvo vinculado a las Empresas Públicas de Pereira hasta el día 6 de agosto de 1999, ostentó la condición de “empleado público”, dado que su vinculación fue mediante una relación legal y reglamentaria de derecho público y no por un contrato individual de trabajo; que los empleados públicos, pese a que gozan del derecho de asociación, no pueden negociar o beneficiarse de las convenciones colectivas de trabajo, dado que la fijación de las condiciones salariales y prestaciones de esta clase de servidores le corresponde al legislador o al gobierno nacional; que la circunstancia de que posteriormente el actor celebrara contrato de trabajo con la demandada, pactara el cambio al régimen de cesantías de la Ley 50 de 1990 y se acogiera a salario integral, no le da el derecho a las prerrogativas de la convención colectiva de trabajo; que en este asunto no se reúnen los presupuestos para que el accionante tenga derecho al reintegro demandado, como tampoco a la pensión convencional, además que a éste se le canceló la respectiva indemnización legal; que cualquier beneficio convencional únicamente es posible obtenerlo en condición de trabajador,...

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