Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 56582 de 28 de Agosto de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552630730

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 56582 de 28 de Agosto de 2012

Sentido del falloINADMITE RECURSO DE CASACIÓN
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente56582
Fecha28 Agosto 2012
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

F.J.R.G.

Magistrado Ponente

Radicación No. 56582

Acta No.030

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil doce (2012).

Decide la Corte sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., contra la sentencia del 30 de noviembre de 2010, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Tercera de Descongestión Laboral, en el proceso que le sigue en su contra J.A.C.A. y OTROS.

Igualmente, resuelve la Corte la solicitud presentada por el apoderado de la parte opositora, tendiente a inadmitir el referido recurso extraordinario.

I. ANTECEDENTES

Mediante sentencia del 31 de marzo de 2009, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, condenó a la demandada a pagar a favor de los demandantes por concepto de retroactivo pensional surgido con ocasión del reajuste comprendido entre marzo de 2004 a diciembre de 2007, “incluyendo las mesadas adicionales… (…) más aquellos que se llegaren a causar con ocasión del incumplimiento de la demandada de las normas convencionales, siempre y cuando el valor de la pensión no supere el valor de 5 salarios mínimos legales vigentes, pues en tal evento el reajuste se hará de conformidad con el IPC certificado por el DANE”, la indexación y declaró parcialmente probada la excepción de prescripción.

Los valores de las condenas respecto de los demandantes fueron los siguientes:

J.A.C.A.

$24.430.370,oo

G.M.M.

$36.856.506,oo

JOSÉ SAN M.M.

$22.343.306,oo

E.P.P.

$17.332.822,oo

El Tribunal del Distrito Judicial de Barraquilla, al conocer de la apelación interpuesta por la entidad enjuiciada, en sentencia del 30 de noviembre de 2010, confirmó la decisión del inferior.

Contra esta decisión la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., a través de su apoderado, interpuso recurso extraordinario de casación.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Tratándose del demandado, esta Corporación ha fijado como derrotero pora determinar la viabilidad de la concesión y admisión del recurso extraordinario de casación, que el interés jurídico para recurrir está determinado por la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudican.

En el presente asunto, el Tribunal confirmó la condena impartida a favor de J.A.C.A., de quien huelga decir, sólo se concedió el recurso extraordinario.

En ese orden, el interés jurídico para recurrir de la parte demandada se concreta en el monto de la condena por concepto de retroactivo en razón de los reajustes declarados entre marzo de 2004 y diciembre de 2007, en un monto de $24.430.370,oo, además de los causados a partir del 1 de enero de 2008, hasta el momento en que se profirió la sentencia de segunda instancia, teniendo el incremento del IPC, en atención a que la pensión del actor supera los 5 salarios mínimos, y la indexación.

Ahora bien, atendiendo que a folio 4, milita certificado de defunción del señor J.A.C.A., aportado por el apoderado del opositor, es necesario precisar lo siguiente:

Si en el curso del proceso, el reclamante fallece, la pretensión se concreta por las mesadas causadas hasta esa fecha y, en atención a la transmisión a sus herederos, son éstos los llamados a sucederle en el proceso, junto con la cónyuge sobreviviente o compañera permanente, el albacea con tenencia de bienes o el acreedor, de acuerdo a lo estatuido en el artículo 60 del C.P.C., aplicable al rito laboral por remisión expresa del artículo 145 del C.P.L. y, que en caso de que alguno de estos sucesores procesales tenga derecho a la sustitución pensional o pensión de sobrevivientes, deberá tenerse en cuenta para determinar el interés para recurrir, el valor de las mesadas a causarse durante la mayor de las vidas probables de aquellos o cumplimiento de edad máxima, por tratarse de un derecho vitalicio susceptible de ser transmitido.

En el presente asunto, no aparece acreditada la existencia de causahabientes para así proceder con la cuantificación del derecho sobre una base cierta, luego entonces, sólo se tendrá en cuenta las mesadas causadas hasta...

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