Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 24368 de 27 de Julio de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 552630754

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 24368 de 27 de Julio de 2005

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Fecha27 Julio 2005
Número de expediente24368
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso H.E.J.G. contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 31 de agosto de 1998 en el juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra la Caja de Crédito Agrario, I

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: G.J.G. MENDOZA

Radicación No. 24368

Acta No. 66

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil cinco (2005).

Se pronuncia la Corte respecto del recurso de casación interpuesto por A.V.O. contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.L., de fecha 31 de marzo de 2004, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I. ANTECEDENTES

A.V.O. demandó al Instituto de Seguros Sociales para que le reconozca y cancele la pensión de invalidez a partir de su estructuración, el 26 de julio de 1993, las mesadas adicionales hasta que persista la condición de inválido por incapacidad permanente total y las costas.

En sustento de sus pretensiones afirmó que mediante dictamen médico laboral del 9 de abril de 1996 se le asignó una pérdida de su capacidad laboral del 60%, estructurada a partir del 26 de julio de 1993, que lo hace acreedor a la pensión de invalidez por incapacidad permanente total; que el Instituto de Seguros Sociales le negó la prestación según Resolución No. 002046 del 30 de marzo de 1998, por cotizaciones insuficientes según el Decreto 758 de 1990; que aparece con tres números de afiliación, 12’121.957, 2’151.997 y 12’121.997, siendo éste el correcto; que el demandado no tomó en cuenta las cotizaciones sufragadas en la ciudad de Neiva; y que el 26 de julio de 1993, fecha de estructuración de su invalidez, tenía cotizadas 315 semanas, como consta en certificación expedida por el Instituto.

El ente demandado se opuso y dijo que los hechos deben probarse. Propuso las excepciones de inexistencia de causa, enriquecimiento sin causa, inexistencia de la obligación, presunción de legalidad de los actos administrativos, prescripción y la genérica.

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia del 23 de enero de 2004, absolvió de las pretensiones y condenó en costas al demandante.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

De la decisión apeló el demandante y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.L., en la sentencia aquí acusada, la confirmó.

Se refirió el Tribunal a la Resolución No. 002046 de 1998 del Instituto de Seguros Sociales, que le negó la pensión de invalidez de origen no profesional al actor, porque sólo cotizó 315 semanas, de las que 32 lo fueron dentro de los últimos 6 años anteriores a su invalidez y 127 en cualquier época, y al artículo 6º del Acuerdo 049 de 1990, que reprodujo, que exige 150 o 300 semanas, respectivamente, para lo cual se basó en las pruebas que obran a folios 5, 36, 53 y 53, 98 a 101, 113 a 116, 126 y 171 a 177.

Aseveró que el dictamen médico laboral da cuenta que el demandante perdió el 60% de su capacidad laboral y que se estructuró su invalidez el 26 de julio de 1993, documento visible a folios 3 y 159 a 161.

Aludió a la Ley 90 de 1946 y a los acuerdos que se expidieron para reglamentar las prestaciones a cargo del Instituto de Seguros Sociales e indicó que éste sólo asume el pago cuando el asegurado completa los aportes exigidos antes de que ocurra el infortunio, por lo que no es posible suponer que se obligue a responder por hechos ya causados que den origen a la prestación sin haber sufragado el mínimo de semanas cotizadas o que la densidad de éstas pueda completarse después del siniestro.

Transcribió un fragmento de una sentencia de esta Sala de la Corte, de fecha 13 de agosto de 2003, y afirmó que no son válidos los aportes efectuados por el demandante entre el 27 de julio de 1993 y el 31 de diciembre de 1994, dado que la invalidez se estructuró el 26 de julio de 1993, lo que implica que la interpretación del a quo al acuerdo del Seguro está conforme a derecho y a la realidad procesal.

Asentó que el artículo 7º del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, sólo da validez a la calificación de los médicos laborales del ISS, disposición que debe ser observada por el juzgador, por lo que dicho dictamen tiene pleno valor probatorio y lleva a la convicción de que el demandante está incapacitado para trabajar desde el 26 de julio de 1993, pero no cotizó las 150 semanas necesarias para ser acreedor de la pensión de invalidez reclamada.

Explicó que el aludido acuerdo es el precepto que se aviene al caso, porque la invalidez tuvo lugar a partir del 26 de julio de 1993, y reprodujo el texto de un pronunciamiento de la Corte, de fecha 26 de noviembre de 1998, radicación 11141.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso el demandante y con él pretende que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y, en su lugar, condene al demandado a pagarle la pensión de invalidez de origen común, desde el 26 de julio de 1993, fecha de su estructuración.

Con esa finalidad propuso dos cargos que fueron replicados por la entidad demandada.

PRIMER CARGO:

Acusa la sentencia del Tribunal de violar indirectamente, por aplicación indebida, el artículo 6º, literal b), del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.

Señala como error de hecho no dar por demostrado, estándolo, que las semanas cotizadas por el demandante de que tratan los folios 125, 126, 127, 128, 171, 172, 173, 174, 176, 177, 182, 183, 184, 185, 186, 187, 188, 189, 190, 191 y 192, prueban plenamente que al momento de estructurarse su invalidez, el 26 de julio de 1993, tenía 313 semanas cotizadas al demandado, en el régimen general de pensiones.

T. parcialmente el literal b) del artículo 6º del Acuerdo 049 de 1990 y un breve pasaje de la sentencia del Tribunal, y afirma que éste no apreció la documental de folio 177, que da cuenta de 313 semanas cotizadas entre el 16 de mayo de 1981 y el 26 de julio de 1993.

LA RÉPLICA

Sostiene que no es cierto que el ad quem haya ignorado la prueba visible a folio 177 del informativo, porque sí la valoró, y que los documentos de folios 126 a 128, 172 a 174 y 186 a 187 dan cuenta que entre el 26 de julio de 1987 y el 26 de julio de 1993, período de 6 años previsto por el artículo 6º del Acuerdo 049 de 1990, el demandante sólo cotizó 83 semanas, por lo que no completó las 150 exigidas por la ley.

Igualmente afirma que las pruebas de folios 126 a 128 y 172 a 174 acreditan que con anterioridad a la estructuración de su invalidez sólo acumuló 281 semanas de aportes, que no alcanzan las 300 mínimas exigidas, por lo que en esta modalidad tampoco le asiste el derecho reclamado.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

En este cargo el censor asegura haber cotizado 313 semanas al régimen general de pensiones del Instituto de Seguros Sociales con anterioridad al 26 de julio de 1993, fecha en que se estructuró su estado de invalidez, y para el efecto relaciona como pruebas dejadas de apreciar por el Tribunal las que obran a folios 125, 126, 127, 128, 171, 172, 173, 174, 176, 177, 182, 183, 184, 185, 186, 187, 188, 189, 190, 191 y 192.

Como el examen del documento del folio 177 pone de manifiesto el error del Tribunal (como se verá adelante), y el opositor sostiene que esa prueba fue apreciada, debe la Sala determinar si le asiste razón al glosar el cargo por esa circunstancia.

Es cierto que el Tribunal citó el documento del folio 177; pero también lo es que lo hizo de una manera general al incluirlo dentro de un extenso listado de documentos y sin adelantar concepto valorativo alguno respecto de él, individualmente considerado. En esas condiciones cualquiera podía válidamente asumir que el origen del error fáctico estaba en la falta de apreciación de ese medio de convicción y no en su apreciación errónea, porque al margen de la simple cita que aparece en la sentencia nada indica que ese documento en particular hubiera sido puntualmente examinado y, a partir de ello, se convirtiera en el determinante de la decisión.

La costumbre de algunos Tribunales de aludir al conjunto probatorio o a una extensa fracción de ellas de manera genérica se convierte en muchas ocasiones en un problema técnico aparentemente insalvable. Pero cuando el señalamiento del origen del error (la falta de apreciación o la apreciación errónea de la prueba) es puramente formal, como ocurre aquí, no debe prevalecer sobre lo sustancial, a juicio de la Corte, con mayor razón cuando en realidad la acusación demuestra cabalmente el desacierto en que incurrió el Tribunal. Por eso estima que, en este...

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