Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 24234 de 10 de Marzo de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 552630766

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 24234 de 10 de Marzo de 2005

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior de Medellín
Fecha10 Marzo 2005
Número de expediente24234
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia


SALA DE CASACIÓN LABORAL




DR L.J.O. LOPEZ

Magistrado Ponente


Radicación N° 24234 Acta N° 27



Bogotá D.C, diez (10) de marzo dos mil cinco (2005).


Se resuelve el recurso de casación interpuesto por ARCADIO DE JESÚS RÚA ATEHORTÚA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín el 3 de febrero de 2004, en el proceso seguido por el recurrente contra el MUNICIPIO DE ITAGÜÍ.

I. ANTECEDENTES


Ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí, A. de Jesús Rúa Atehortúa demandó al Municipio de Itagüí, para que de manera principal y previa la declaración de que es nulo, ilegal e injusto su despido, se le condene a reintegrarlo al cargo de obrero o a uno similar sin solución de continuidad y a pagarle indexado los salarios y prestaciones legales y extralegales correspondientes; Que en caso de que se considere que no es procedente su reintegro, se le condene al pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta la fecha de su eventual reincorporación, la liquidación de prestaciones sociales y las indemnizaciones convencionales a que haya lugar. De manera subsidiaria, pretende que se declare que su contrato de trabajo es a término indefinido desde el 23 de noviembre de 1988 y se condene al demandado a pagarle la respectiva indemnización convencional; que se declare asimismo que su contrato de trabajo se prorrogó a partir de la tercera renovación automática por el término de un año y se condene a reajustarle la indemnización por despido que recibió, y que “SE DECLARE que la indemnización a pagar... debe incluir el período laborado como empleado público en el cargo de vigilante entre el 23 de noviembre de 1988 y el 8 de abril de 1991...”.


Fundamentó sus pretensiones en que prestó servicios al municipio demandado, así: como vigilante celador entre el 23 de noviembre de 1988 y el 8 de abril de 1991; como obrero entre el 16 de abril de 1991 y el 7 de diciembre de 2001, fecha en que le fue comunicada la supresión del cargo ordenada por el decreto municipal 359 del 20 de noviembre de ese año; que la labor desempeñada en el momento de su despido fue siempre la de obrero carpintero, haciendo en general trabajos de carpintería; que la supresión de su cargo no es cierta; que su último sueldo devengado fue de $559.718.oo más $30.000.oo como subsidio de transporte; que era beneficiario de la convención colectiva 2001-2002 pactada entre el Municipio y el Sindicato de sus trabajadores oficiales, la cual consagra la estabilidad en los cargos; que la supresión del cargo no es justa causa de despido y que agotó la vía gubernativa.


El ente demandado admitió los extremos de las relaciones laborales afirmadas por el actor, pero negó que hubieran sido continuas, ya que pasó de una legal y reglamentaria a otra contractual; que la terminación del contrato de trabajo del demandante tuvo su causa en el cumplimiento de las disposiciones legales sobre saneamiento fiscal y financiero de las entidades territoriales, por lo cual se hacía necesaria la reestructuración y modernización del municipio. Se opuso, en consecuencia, a las pretensiones de su ex-servidor y propuso las excepciones de presunción de legalidad de los actos administrativos que se demandan, inexistencia de la obligación, buena fe, obligatoriedad en la aplicación de la Ley 617 de 2000, principio de autonomía y literalidad de las excepciones, prescripción y falta de causa petendi.


La primera instancia culminó con la sentencia del 12 de mayo de 2003 y con ella el Juzgado declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, absolviendo al Municipio de Itagüí de las pretensiones formuladas en su contra, dejando la instancia sin costas por razones de equidad.

II. DECISIÓN DEL TRIBUNAL


El proceso subió por apelación del demandante al Tribunal Superior de Medellín, Corporación que mediante la decisión recurrida en casación, confirmó la de primer grado e impuso al apelante las costas de la alzada.


El Tribunal afirmó:


La Sala comparte el criterio expuesto por la A quo, pues, en realidad, ya es jurisprudencia reiterada que no puede haber reintegro si el cargo fue suprimido, así se considere que la desvinculación se hizo en forma unilateral y con el pago de la indemnización respectiva.


Todo lo ocurrido, es consecuencia de la aplicación de la Ley 617 que le apuntó concretamente al ajuste fiscal, en concordancia con el artículo 315 numeral 7 de la Constitución Nacional y la primera de las disposiciones citadas sólo se puede atacar en la jurisdicción contencioso administrativa, esto es, el acto de supresión del o de los cargos, mediante las acciones que se consideren pertinentes (nulidad) y restablecimiento del derecho –simple nulidad-).


Ahora, bajo parámetros...

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