Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 24381 de 10 de Marzo de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 552630774

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 24381 de 10 de Marzo de 2005

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Fecha10 Marzo 2005
Número de expediente24381
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia


SALA DE CASACIÓN LABORAL




DR. L.J.O. LOPEZ

Magistrado Ponente


Radicación N° 24381

Acta N°. 27



Bogotá D.C, diez (10) de marzo dos mil cinco (2005).


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por RUTH MARIA GOMEZ GONZALEZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., S.L., el 26 de marzo de 2004, en el proceso que la recurrente le promovió a los ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFE S.A. ALMACAFE.


I. ANTECEDENTES


La accionante en mención demandó en proceso laboral a la citada entidad, procurando se le reintegrara al cargo que tenía al momento de la ruptura del contrato de trabajo y al pago de los sueldos dejados de percibir entre el momento del fenecimiento de la relación y su restablecimiento.


Subsidiariamente pretende la reliquidación de la cesantía definitiva por valor de $650.910,oo y de los intereses a la misma por $71.600,oo más una suma igual por no haberlos sufragado en forma oportuna y completa. Así mismo, la cancelación de lo descontado sin autorización legal; la sanción por mora ante la falta de pago íntegro de las cesantías y por la no practica del examen médico de retiro con la expedición del correspondiente certificado, a razón de $7.734,69 diarios por cada día de retardo; el saldo adeudado de la indemnización por despido liquidado conforme al artículo 4° de la convención colectiva de trabajo suscrita el 10 de octubre de 1984, en armonía con las circulares Nos. 171 y 181 de la gerencia general de la accionada que datan del 9 y 21 de junio de 1988, el cual arroja un monto de $4.764.635,oo; la indexación; los daños morales subjetivos por la ruptura ilegal del contrato que estimó en 1.000 gramos oro; y las costas.


Como sustento de las pretensiones narró que prestó servicios a la demandada, mediante un contrato de trabajo a término indefinido, del 16 de octubre de 1980 al 30 de noviembre de 1990, esto es, por espacio de 10 años, 1 mes y 15 días; que el último cargo desempeñado lo fue el de tenedor III de libros de la agencia localizada en el Municipio de S.mina en el Departamento de C.; que el verdadero salario promedio mensual era la suma de $232.130,69 integrado por un básico de $134.274,53, el 25% del salario mensual que representa el pago de primas extralegales de servicio de carácter semestral equivalente a $33.568,63, 1/12 de la prima anual denominada ahorros por perseverancia o bonificación fondo de ahorros que corresponde a $10.416,67,oo mensuales, 1/12 de la bonificación por retiro que asciende a $38.205,50 y 1/12 de la prima vacacional por la cantidad de $15.665,36; que se le descontó con destino al fondo de ahorros, el 5% de su salario sin autorización de ninguna clase, lo que constituye una captación de dinero en forma masiva y habitual sin la previa autorización de ésta o la autoridad competente, lo cual se encuentra prohibido según lo reglado en los Decretos 2920/82, 1981/88 y 1730/91; que observó buena conducta y por ello se le hicieron aumentos salariales y ascensos; que la demandada para prescindir de sus servicios, le adujo razones que no son ciertas tales como que la sociedad estaba en estado de quiebra financiera, que la superintendencia bancaria había ordenado su cierre definitivo, que el entonces Ministerio de Trabajo autorizó el despido del personal de la sucursal y que se le iban a consignar la acreencias a órdenes de un juzgado, todo con el fin de que renunciara a sus derechos y firmara un arreglo; que cumplido el cometido de la empresa y ejercidos los mecanismos de presión o constreñimiento ilegal, no tuvo otra alternativa que presentarse bajo amenazas al Juzgado Tercero Laboral de Circuito de Manizales para suscribir de manera irregular el acta de conciliación, la cual fue elaborada por la demandada a su amaño y antojo, nunca le fue mostrada y el funcionario judicial se limitó a hacerla firmar a las partes, sin ejercer la mediación para enterarse de la libre voluntad de la trabajadora para conciliar, incurriendo el juez en un delito contra la fe pública, además que quien actúo en representación de la empleadora en esa diligencia no ostentaba la calidad de gerente general, configurándose así un despido ilegal; que se le canceló como suma conciliatoria o indemnización solamente $3.344.463,oo cuando le correspondía convencionalmente la suma de $8.109.098,oo, por ser beneficiario de ese acuerdo colectivo de voluntades que consagra una cláusula de estabilidad para los casos de terminación del contrato sin justa causa; que ese mismo día con similares características otros trabajadores celebraron conciliación con violación al debido proceso; que no se le hizo practicar examen médico de retiro, ni se le expidió el respectivo certificado de salud; que con lo sucedido se vio afectada sicológicamente y se le alteró su estado de ánimo; y por último agregó que entre la Federación Nacional de cafeteros FEDERECAFE y Almacenes Generales de deposito de café S.A. ALMACAFE existe unidad de empresa.


La convocada al proceso dio contestación a la demanda y se opuso al éxito de las pretensiones; en cuanto a los hechos admitió la relación laboral, la clase de contrato, los extremos temporales, el último salario devengado, el cargo, la buena conducta de la demandante, los aumentos salariales, los ascensos, y la facultad del gerente para despedir trabajadores, negó otros supuestos fácticos y frente a los demás manifestó que debían demostrarse. Propuso como excepciones la de cosa juzgada, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, carencia de causa, pago, prescripción y compensación.


En su defensa argumentó en síntesis, que las partes terminaron el contrato de trabajo por mutuo acuerdo, con el pago de las acreencias laborales a que podía tener derecho, más una suma conciliatoria por valor de $3.344.462,61 que cubre cualquier diferencia derivada de los salarios, prestaciones sociales, vacaciones e indemnizaciones de toda índole; que si no se incluyó en el salario base de la liquidación definitiva las bonificaciones del fondo de ahorros y la de retiro, ello obedece a que esos conceptos no eran factores constitutivos de salario; que el acuerdo conciliatorio que hizo transito a cosa juzgada se formalizó ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, donde se declaró a paz y salvo al empleador por todos los conceptos reseñados en el acta; que no se práctico el examen medico de retiro porque la interesada no lo solicitó; que no existe constreñimiento ilegal, error, fuerza, dolo, violación de derecho alguno o delitos contra la fe pública, y que quién firmó ese acto jurídico ostenta la condición de representante legal de la demandada.


Al celebrarse la primera audiencia de trámite, la parte actora reformó la demanda para adicionar algunas pruebas (folio 50 a 52), respecto de la cual la demandada guardó silencio (folio 57).


II SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, puso fin a la primera instancia y mediante sentencia calendada 16 de diciembre de 2003, declaró probada la excepción de cosa juzgada y absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra, y condenó en costas a la accionante.


III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., conoció del proceso en consulta, y con sentencia del 26 de marzo de 2004, confirmó la decisión de primer grado.


El ad-quem encontró que no procede el reintegro y pago de salarios dejados de percibir porque el acuerdo conciliatorio que celebraron las partes es válido, al estar especificado un objeto licito, cual es, dar por terminado el contrato de trabajo por mutuo consentimiento, hecho que además de ser permitido por la Ley fue convalidado por la autoridad facultada para ello, con plena observancia de los elementos esenciales propios de esta clase de actos; que la trabajadora al momento de concurrir a la celebración de la conciliación con el representante de la demandada, sabía de antemano que el acto y la razón del objeto era poner fin al vinculo laboral, al igual que tal iniciativa había nacido de un acuerdo de voluntades; que de la actuación surtida no se evidencia que el consentimiento de la actora haya sido objeto de constreñimiento mediante error, fuerza o dolo, pues no se aportó ninguna prueba en tal sentido, y ni siquiera hay indicios de que se hubiera coaccionado el libre albedrío de ésta; que el acuerdo a que se llegó no vulneró derechos ciertos e indiscutibles de la demandante y por tanto produjo los efectos jurídicos en el contenidos y determinados por los comparecientes, constituyéndose en ley para las partes, sin que sea dable la retractación de una de ellas; y que al no estar demostrada ninguna causal para la invalidación del acto no puede tener éxito la nulidad propuesta. En cuanto a las peticiones subsidiarias, adujo que no hay lugar a ajustar las cesantías e intereses toda vez que no se acreditó en juicio la forma como se obtuvo el monto de tales prestaciones, a fin de determinar la falta de los conceptos que dan origen al reajuste; que por haber finalizado la relación de mutuo acuerdo no tiene asidero la súplica de la indemnización por despido; que no se probaron los perjuicios morales alegados; que lo retenido con destino al fondo de ahorro, no perjudica de manera alguna la remuneración mensual de la accionante, por no sufrir disminución dado que a la terminación del nexo contractual se devuelven, junto con el incremento o ganancia que generan; y que al no resultar condena no procede la indemnización moratoria ni la aplicabilidad de la indexación implorada.


En lo que interesa al recurso el Tribunal textualmente sustenta su decisión en lo siguiente:


(.....) COSA JUZGADA


Solicita el (sic) demandante como pretensión principal el reintegro al cargo que venía...

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