Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 24041 de 10 de Marzo de 2005
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín |
Fecha | 10 Marzo 2005 |
Número de expediente | 24041 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO
Radicación No.24041
Acta No.27
Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil cinco (2005).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MATEO DE JESÚS LOPERA contra la sentencia del 3 de febrero de 2004, proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que le sigue a las EMPRESAS PÚBLICAS DE M.E.S.P.
ANTECEDENTES
En la demanda inicial se solicitó el reconocimiento de una pensión de jubilación, a partir del 23 de diciembre de 1993, “por ser este el día en que se inició la vigencia del artículo 146 de la ley 100 de 1993”, equivalente al 90% del promedio de lo que devengó en el último año de servicios; los incrementos por atención en salud, de conformidad con el artículo 143 de la citada Ley 100, más los aumentos previstos en las leyes 4ª de 1976 y 71 de 1988; que además de las mesadas pensionales causadas se le deben los intereses moratorios máximos y la actualización de los factores salariales. En subsidio, solicitó condenar en las condiciones en que cada pretensión resultare probada, de conformidad con la ley correspondiente.
Entre los hechos de la demanda figuran los referentes a que el accionante laboró más de 25 años para la demandada; que de ellos, cumplió más de 20 a la fecha de vigencia de la Ley 100 de 1993; que su vinculación inicialmente se rigió por un contrato de trabajo; que nació el 26 de agosto de 1939; considera que sus servicios para el establecimiento descentralizado demandado le da derecho a la pensión, en los términos del artículo 146 de la citada Ley 100, puesto que adquirió la jubilación de conformidad con el Acuerdo 82 de 1959.
En la respuesta a la demanda (folios 29 a 32, la empresa se opuso a las pretensiones; pidió la prueba de los hechos en general; adujo que en todo caso, para la fecha de desvinculación de la actora, diciembre de 1994, de conformidad con la Ley 11 de 1986, ya no se aplicaban los Acuerdos Municipales que invoca la accionante, los cuales, además, señaló, no son de recibo para el ente accionado, según sentencia de casación, que en parte trascribe. Formuló excepciones de inaplicabilidad de los Acuerdos; irretroactividad de la Ley 100 de 1993; pago, subrogación y prescripción.
La primera instancia terminó con la sentencia dictada por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, el 11 de diciembre de 2002, en la cual absolvió a la demandada de todas las pretensiones y condenó en costas a la actora (folios 75 a 93).
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
La consulta que se surtió respecto a la decisión de primera instancia, se definió mediante la sentencia acusada, que la confirmó, sin costas (folios 102 a 107).
En lo que interesa al recurso de casación el juzgador estableció que la entidad accionada reconoció al demandante una pensión por los 20 años de servicios, a partir de diciembre de 1994, con sustento en las Leyes 6ª de 1945, 5ª de 1969 y 33 de 1985; indicó que, según el Acuerdo Municipal 69 de 1997, la empresa se transformó de establecimiento público a empresa industrial y comercial del Estado; transcribió apartes del Acuerdo 082 de 1959, para resaltar que en él se delimita su ámbito de aplicación, a los reajustes de pensiones reconocidas por el Municipio de Medellín; concluyó que no son de recibo para los servidores de ella, porque sólo se extienden a los trabajadores del ente territorial, pero no a personas jurídicas distintas, independientes y autónomas, circunstancia que evidenció de varias sentencias de casación.
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