Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 23999 de 10 de Marzo de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 552630814

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 23999 de 10 de Marzo de 2005

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Fecha10 Marzo 2005
Número de expediente23999
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia


SALA DE CASACIÓN LABORAL




DR. L.J.O. LOPEZ

Magistrado Ponente


Radicación N° 23999

Acta N°. 27



Bogotá D.C, diez (10) de marzo dos mil cinco (2005).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del demandante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., S. Laboral, calendada 13 de febrero de 2004, en el proceso que LUIS JAIRO CARDONA DELGADO le sigue a los ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFE S.A. ALMACAFE.


I. ANTECEDENTES


El citado accionante demandó en proceso laboral a la entidad ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFE S.A. ALMACAFE, procurando se le reintegrara al cargo que tenía al momento de la ruptura del contrato de trabajo y al pago de los sueldos dejados de percibir entre el momento del fenecimiento de la relación y su restablecimiento.


Subsidiariamente pretende la reliquidación de la cesantía definitiva por valor de $381.010,oo y de los intereses a la misma por $41.911,oo más una suma igual por no haberlos sufragado en forma oportuna y completa. Así mismo, la cancelación de lo descontado sin autorización legal; la sanción por mora ante la falta de pago integro de las cesantías y por la no practica del examen médico de retiro con la expedición del correspondiente certificado, a razón de $6.525,70 diarios por cada día de retardo; el saldo adeudado de la indemnización por despido liquidado conforme al artículo 4° de la convención colectiva de trabajo suscrita el 10 de octubre de 1984, en armonía con las circulares Nos. 171 y 181 de la gerencia general de la accionada que datan del 9 y 21 de junio de 1988, el cual arroja un monto de $3.613.567,oo; la indexación; los daños morales subjetivos por la ruptura ilegal del contrato que estimó en 1.000 gramos oro; y las costas.


Para fundamentar las pretensiones sostuvo que prestó servicios a la demandada, mediante un contrato de trabajo a término indefinido, del 16 de mayo de 1981 al 30 de noviembre de 1990, esto es, por espacio de 9 años, 6 meses y 15 días; que el último cargo desempeñado lo fue el de celador de la agencia del municipio de S.mina – C.; que el verdadero salario promedio mensual era la suma de $195.771,15 integrado por un básico de $90.686,90, la doceava parte del valor de dominicales, festivos y recargos nocturnos por valor de $33.985,oo, el 25% del salario mensual y dominicales que representa el pago de primas extralegales de servicio de carácter semestral equivalente a $31.167,98, 1/12 de la prima anual denominada ahorros por perseverancia o bonificación fondo de ahorros que corresponde a $7.500,oo mensuales, 1/12 de la bonificación por retiro que asciende a $22.259,oo y 1/12 de la prima vacacional por la cantidad de $10.202,27; que se le descontó con destino al fondo de ahorros, el 5% de su salario sin autorización de ninguna clase, lo que constituye una captación de dinero en forma masiva y habitual sin la previa autorización del trabajador o la autoridad competente, lo cual se encuentra prohibido según lo reglado en los Decretos 2920/82, 1981/88 y 1730/91; que la demandada para prescindir de sus servicios, le adujo razones que no son ciertas tales como que la sociedad estaba en estado de quiebra financiera, que la superintendencia bancaria había ordenado su cierre definitivo, que el entonces Ministerio de Trabajo autorizó el despido del personal de la sucursal y que se le iban a consignar las acreencias a órdenes de un juzgado, todo con el fin de que renunciara a sus derechos y firmara un arreglo; que cumplido el cometido de la empresa y ejercidos los mecanismos de presión o constreñimiento ilegal, no tuvo otra alternativa que presentarse bajo amenazas al Juzgado Tercero Laboral de Circuito de Manizales para suscribir de manera irregular el acta de conciliación, la cual fue elaborada por la demandada a su amaño y antojo, nunca le fue mostrada y el funcionario judicial se limitó a hacerla firmar a las partes, sin ejercer la mediación para enterarse de la libre voluntad del trabajador para conciliar, incurriendo el juez en un delito contra la fe pública, además que quien actúo en representación de la empleadora en esa diligencia no ostentaba la calidad de gerente general, configurándose así un despido ilegal; que se le canceló como suma conciliatoria o indemnización solamente $2.814.252,oo cuando le correspondía convencionalmente la suma de $6.427.819,oo, por ser beneficiario de ese acuerdo colectivo de voluntades que consagra una cláusula de estabilidad para los casos de terminación del contrato sin justa causa; que ese mismo día con similares características otros trabajadores celebraron conciliación con violación al debido proceso; que no se le hizo practicar examen médico de retiro, ni se le expidió el respectivo certificado de salud; que con lo sucedido se vio afectado sicológicamente y se le alteró el estado de ánimo; y por último agregó que entre la Federación Nacional de cafeteros FEDERECAFE y Almacenes Generales de deposito de café S.A. ALMACAFE existe unidad de empresa.


Con proveído de fecha 14 de mayo de 1996 se dio por no contestada la demanda por haberse presentando la respuesta en forma extemporánea (folio 50) y al celebrarse la primera audiencia de trámite, la entidad accionada propuso la excepción de cosa juzgada como previa y las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, carencia de causa, pago, prescripción y compensación como perentorias, y para su demostración solicitó pruebas (folio 57 a 59).


En esa misma sesión de audiencia, el demandante reformó la demanda para adicionar hechos y solicitar otros medios probatorios, y por ello agregó como nuevos supuestos fácticos que soportan las pretensiones, lo referente a la conformación de la dirección de FEDERACAFE, la composición del comité nacional de cafeteros y del comité ejecutivo, sus funciones, lo pertinente a la organización del ahorro entre empleados y la creación de la caja de ahorros que posteriormente se llamó fondo 5 bienestar social, lo pactado sobre el tema en la convención colectiva de trabajo, y la inclusión de los pagos a nombre de esa caja o fondo de ahorros en los certificados anuales de retefuente con destino a la administración de impuestos expedidos a los trabajadores (folio 51 a 56 y 60).


La accionada al dar contestación a la reforma de la demanda se remitió a las excepciones propuestas y las pruebas que para su sustentación se peticionaron (folio 73).


II SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Conoció de la primera instancia el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, quien profirió la sentencia del 22 de Agosto de 2003, en la que absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra, declaró probada la excepción de cosa juzgada y condenó en costas a la parte actora.



III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Apeló la parte demandante y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., con sentencia del 13 de febrero de 2004, confirmó la decisión de primer grado.


El ad-quem estimó que no procede el reintegro y pago de salarios dejados de percibir porque el acuerdo conciliatorio que celebraron las partes es válido, al estar especificado un objeto licito, cual es, dar por terminado el contrato de trabajo por mutuo consentimiento, hecho que además de ser permitido por la Ley fue convalidado por la autoridad facultada para ello, con plena observancia de los elementos esenciales propios de esta clase de actos; que el trabajador al momento de concurrir a la celebración de la conciliación con el representante de la demandada, sabía de antemano que el acto y la razón del objeto era poner fin al vinculo laboral, al igual que tal iniciativa había nacido de un acuerdo de voluntades; que de la actuación surtida no se evidencia que el consentimiento del trabajador haya sido objeto de constreñimiento mediante error, fuerza o dolo, pues no se aportó ninguna prueba en tal sentido, y ni siquiera hay indicios de que se hubiera coaccionado el libre albedrío de éste; que el acuerdo a que se llegó no vulneró derechos ciertos e indiscutibles del demandante y por tanto produjo los efectos jurídicos en el contenidos y determinados por los comparecientes, constituyéndose en ley para las partes, sin que sea dable la retractación de una de ellas; y que al no estar demostrada ninguna causal para la invalidación del acto no puede tener éxito la nulidad propuesta. En cuanto a las peticiones subsidiarias, adujo que no hay lugar a ajustar las cesantías e intereses dado que no se acreditó en juicio la forma como se obtuvo el monto de tales prestaciones, a fin de determinar la falta de los conceptos que dan origen al reajuste; que por haber finalizado la relación de mutuo acuerdo no tiene asidero la súplica de la indemnización por despido; que no se probaron los perjuicios morales alegados; que lo retenido con destino al fondo de ahorro, no perjudica de manera alguna la remuneración mensual del actor, por no sufrir disminución dado que a la terminación del nexo contractual se devuelven, junto con el incremento o ganancia que generan; y que al no resultar condena no tiene aplicabilidad la indexación demandada. Por último, en lo que respecta de la pensión sanción se abstuvo de pronunciarse, argumentando que no fue solicitada en la demanda ni en su reforma.


En lo que interesa al recurso el Tribunal textualmente sustenta su decisión en lo siguiente:


(.....) COSA JUZGADA


Solicita el demandante como pretensión principal el reintegro al cargo que venía desempeñando y al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta cuando sea reintegro y como subsidiaria peticionó la reliquidación de cesantías, intereses sobre las cesantías e indemnización por despido, el reconocimiento de la indemnización moratoria, de la indexación de los daños morales subjetivos y...

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