Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 42217 de 30 de Octubre de 2012
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Fecha | 30 Octubre 2012 |
Número de expediente | 42217 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE
Magistrado Ponente
Radicación No. 42217
Acta No. 39
Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil doce (2012).
Procede la S. a decidir el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 29 de mayo de 2009, por la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por MARÍA MERCEDES ROBLEDO DE ARANGO contra la COMPAÑÍA EXXON MOBIL DE COLOMBIA S.A.
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ANTECEDENTES
Con la demanda inicial la demandante pretendió la condena al reconocimiento y pago de la pensión, debidamente indexada, “por el tiempo laborado”, incluyendo el valor real a la fecha, junto con los reajustes legales de “los conceptos a que estaba obligada la empresa a cancelar al ISS mientras la demanda (sic) cumplía la edad requerida para adquirir la pensión”; la indemnización moratoria por el no pago oportuno de sus prestaciones “en forma indexada”, desde cuando las obligaciones se hicieron exigibles hasta cuando se hagan efectivas, “incluyendo para el efecto el valor de los intereses legales y moratorios”; los conceptos que “por seguridad le adeuda al ISS”, oficiar al ISS para que efectúe los cálculos actuariales correspondientes para el pago de los valores de la cotización para la pensión por el tiempo dejado de cotizar”; costas y gastos del proceso.
Adujo en respaldo de sus pretensiones que estuvo vinculada con la demandada mediante un contrato de trabajo a término fijo, desde el 28 de abril de 1982 hasta el 30 de septiembre de 1993, data en la que concluyó por mutuo acuerdo, previo el pago de la liquidación de prestaciones y una bonificación por retiro voluntario. Agregó, que la empresa no cotizó al ISS para pensión y que por tal razón le corresponde asumir directamente esa prestación “en forma proporcional”; que el ISS le negó la pensión de vejez porque no tenía las semanas requeridas “que le debe la empresa demandada”; que al requerir a la empresa ésta le negó el derecho reclamado fundamentando que “no fue llamada a cotizar por el ISS”. Alegó que como el contrato de trabajo tuvo una duración superior a los 10 años, tiene derecho a que la empresa “continuara cotizando ante el ISS los valores a que por pensión tenía derecho”, hasta el cumplimiento de la edad. (fls. 1 a 5).
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CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
La demandada se opuso a las pretensiones, aceptó los extremos de la relación laboral y manifestó en defensa de sus intereses, que la actora no acreditó la totalidad de los requisitos exigidos en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo para hacerse acreedora a la pensión de jubilación. Propuso las excepciones previas de cosa juzgada y de pleito pendiente. Como excepciones de fondo, las de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. (fls. 43 a 54).
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SENTENCIA DE PRIMERAINSTANCIA
Con sentencia del 28 de diciembre 2007, el Juzgado 16 Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, absolvió de todos las pretensiones y condenó en costas a la actora. (fls. 335 a 341).
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SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Llegado el proceso a la segunda instancia por apelación de la demandante, la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en sentencia del 29 de mayo de 2009, confirmó la de primer grado y no impuso costas en la alzada. (fls. 365 a 370).
Comenzó por precisar que están debidamente probados y son hechos indiscutidos, la existencia del contrato de trabajo, sus extremos temporales así como la terminación por mutuo acuerdo entre las partes.
Tras referirse a los artículos 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo y al artículo 5º del Acuerdo 257 de 1967 aprobado por el Decreto 1993 del mismo año, adujo que las empresas de la industria petrolera estarían en la obligación de afiliar a sus trabajadores para el cubrimiento de los riesgos de IVM, en la fecha que al efecto determinará el ISS. Precisó que esa “circunstancia (…) tan solo tuvo ocurrencia a partir del 1º de octubre de 1993 de conformidad con lo previsto en la resolución 4250 de la misma anualidad, decisión que se concreta con la expedición de la ley 100 de 1993”.
De acuerdo con lo anterior, anotó que con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 las empresas de la industria petrolera estaban obligadas a asumir directamente el riego de vejez de sus trabajadores, en los términos del artículo 260 del Código Sustantivo de Trabajo, requisitos que la demandante no acreditó “para tener derecho a la prestación económica deprecada ya que tan solo contaba con 10 años, 5 meses y 2 días, es decir, nunca nació el derecho pensional, más aún cunado (sic) la terminación del contrato de trabajo se dio por mutuo consentimiento, por lo que no serían aplicables a la situación fáctica, disposiciones relativas a pensión sanción”.
En relación con el principio a la igualdad que la recurrente consideró vulnerado, adujo el ad quem que los trabajadores de las empresas petroleras son diferentes a los de otros sectores, en tanto la pensión de los primeros la asumen directamente las empresas, mientras que la de los segundos se obtienen con las cotizaciones compartidas entre trabajadores y empleadores. Agregó, que en tal sentido no hay vulneración del artículo 13 superior, porque el trato normativo diferente tiene justificaciones que lo respaldan y lejos están de ser discriminatorios.
Con las anteriores reflexiones, culminó la segunda instancia, sin costas en la alzada.
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EL RECURSO DE LA DEMANDANTE
Pretende la recurrente la casación de la sentencia impugnada, para que la Corte en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, condene al pago de la pensión “junto con todas las pretensiones impetradas en el libelo inicial”.
De manera subsidiaria solicitó que:
“un (sic) vez casada la sentencia aludida, revoque las absoluciones hechas por el juzgado del conocimiento a que se ha hecho referencia en el inciso anterior y en su lugar condene a la demandada al pago de los conceptos equivalentes al valor de la pensión, por el tiempo servido, debidamente actualizados, liquidados con el reajuste, de conformidad con los cálculos actuariales correspondientes y se remita al ISS a la cuenta de la demandante, pues la afiliación es única a través de la vida del afiliado, e igualmente la condene a las demás pretensiones del libelo de la demanda, por cuanto la absolución no tiene respaldo legal alguno”.
Con fundamento en la causal primera de casación propuso dos cargos que fueron oportunamente replicados, que la Corte decidirá...
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