Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 24728 de 8 de Junio de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 552631174

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 24728 de 8 de Junio de 2005

Sentido del falloNO CASA
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto
Fecha08 Junio 2005
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente24728
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


República de Colombia

Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

R.icación No. 24728

Acta No. 54

Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil cinco (2005).


Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso RAÚL ALBERTO TATIS PEÑATE contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, S.L., dictada el 30 de septiembre de 2003 en el proceso ordinario laboral que promovió el recurrente en contra del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA - FONCOLPUERTOS-, EN LIQUIDACIÓN.


I. ANTECEDENTES


Raúl Alberto Tatis Peñate demandó al Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, en liquidación, con el objeto de que se lo condene a pagarle el recargo del 65% de la remuneración ordinaria y suplementaria del contrato de trabajo a destajo desde el 1° de enero de 1984, o subsidiariamente su reliquidación; a incluirle la totalidad del tiempo efectivamente laborado; a satisfacerle el reajuste de las vacaciones, primas de vacaciones proporcionales, prima de antigüedad proporcional, prima de servicio proporcional, cesantía y la pensión de jubilación; y a cubrirle la indemnización moratoria (salarios caídos) por el no pago total y oportuno de las prestaciones sociales.


En soporte de tales súplicas se afirmó que el demandante laboró al servicio de la Empresa Puertos de Colombia, Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla, del 23 de julio de 1973 al 20 de octubre de 1991, como operador de equipos; que trabajó un tiempo total de 18 años, 2 meses y 27 días, "incidiendo el tiempo descontado en los días de salarios, en la Prima de antigüedad, la Cesantía definitiva y en las demas (sic) Prestaciones Sociales"; y que, al liquidarle y pagarle sus prestaciones sociales, se le dejó de pagar el recargo del 65% en su condición de trabajador a destajo de la remuneración ordinaria y suplementaria sobre el valor de su contrato de trabajo a destajo, a partir del 1° de enero de 1984 hasta la fecha de su retiro, por cuanto la empresa debió liquidarle y pagarle ese recargo por haber trabajado a destajo en la producción y conservación de la carga, recargo que debió tenerse en cuenta para liquidar y pagar sus prestaciones sociales en cada período.


Corrido el traslado de rigor, la parte invitada al plenario no contestó la demanda ni propuso excepciones encaminadas a derrumbar las pretensiones, como lo enseñan las constancias que corren a folios 12 a 14 del informativo.



Apurada la causa procesal por los caminos de ley, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, en virtud de sentencia de 19 de marzo de 1997, condenó a la parte demandada a pagar al demandante diferencia de prima de antigüedad, de prima proporcional de servicios, de cesantía y de pensión de jubilación; y a cubrirle indemnización moratoria, a razón de $ 23.993,74 diarios desde el 1° de marzo de 1992 hasta cuando se efectúe el pago de la totalidad de las diferencias ordenadas; la absolvió de las restantes súplicas; y no impuso costas.


II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Por mandato de los Acuerdos 1795 y 1888 de 2003, originarios de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, conoció, en sede de consulta, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala Laboral, que en la sentencia aquí acusada, revocó el fallo revisado y, en su puesto, absolvió a la demandada de todas las pretensiones; condenó al demandante en las costas de la primera instancia; y no impuso costas en la segunda.


Se ocupó el ad quem, en primer lugar, de establecer si la Empresa Puertos de Colombia, Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla, efectivamente dedujo sin motivación alguna 75 del tiempo laborado por el demandante.



Al respecto, señaló que en el considerando 4° de la Resolución No. 044750 de 31 de enero de 1992, expedida por aquélla, se expresó: "...el señor R.A.T.P., prestó sus servicios a la empresa en el lapso comprendido del 23 de julio de...

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