Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 24980 de 30 de Agosto de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 552631374

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 24980 de 30 de Agosto de 2005

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
Fecha30 Agosto 2005
Número de expediente24980
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: G.J.G. MENDOZA

R.icación No. 24980

Acta No. 74

Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil cinco (2005).

Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso el BANCO POPULAR S.A. contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, S.L., de fecha 24 de junio de 2004, proferida en el proceso ordinario laboral que en su contra promovió S.A.E.A..

I. ANTECEDENTES

S.A.E.A. demandó al Banco Popular S.A. para obtener el reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de jubilación a partir del 15 de agosto de 2003, la indexación de la primera mesada y las costas.

Para fundamentar esas pretensiones afirmó que trabajó al servicio del Banco desde el 27 de octubre de 1970 hasta el 1º de enero de 1993 cuando esa entidad fue sociedad de economía mixta sujeta al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado del orden nacional; y que nació el 15 de agosto de 1948 de manera que al cumplir los 55 años de edad y por haber laborado más de 20 años en el Banco tiene derecho a que se le reconozca y pague la pensión de jubilación en su condición de trabajador oficial.

El Banco se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación y buena fe.

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia del 20 de febrero de 2004, condenó al Banco Popular a reconocer la pensión de jubilación en favor del demandante, a partir del 15 de agosto de 2003, en cuantía de $982.923,65 mensuales, más sus reajustes legales y mesadas adicionales, y hasta que el Instituto de Seguros Sociales le reconozca la pensión de vejez, quedando a cargo del demandado el pago del mayor valor en caso de diferencia, y las costas.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

De la decisión apeló el demandado y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, S.L., en la sentencia aquí acusada, la confirmó.

Dijo el Tribunal:

"En el proceso está suficientemente demostrado que el demandante laboró para el Banco Popular entre el 27 de octubre de 1970 y el 1º de enero de 1993, que su salario final fue de $304.373,47; que durante todo el tiempo vinculado al Banco Popular estuvo afiliado al ISS para las contingencias de vejez, salud y riesgos profesionales; que nació el 15 de agosto de 1948; que el Banco Popular es en la actualidad una entidad privada y que para la época en que laboró el demandante era una entidad de economía mixta, del orden nacional. Estos hechos están demostrados con los documentos que obran a fls. 13, 14, 15, 16, 18, 91, 93, 98 y ss y con la confesión expresa que a éstos hechos se hace en la respuesta a la demanda.

“La ley 226 de 1995.

“Esta ley dictada por el Congreso de la República con la finalidad de desarrollar el artículo 60 de la Constitución Política en cuanto se refiere a la enajenación de la propiedad accionaria estatal, dice en el título correspondiente al “procedimiento de enajenación”, artículo 12, que:

“Como consecuencia de al (sic) ejecución del programa (se está refiriendo al programa que debe realizar el Ministerio respectivo con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para poner a la venta las acciones estatales):

“1. Se procederá a cambiar los estatutos, si es del caso.

“2. Se perderán los privilegios y terminarán las obligaciones que la entidad tenía por sustentar el carácter de pública, de acuerdo con el porcentaje de acciones que queden en manos de los particulares...”

“Esta disposición entró en vigencia desde la fecha de su publicación, la cual tuvo ocurrencia en el Diario Oficial 42.159 de diciembre 21 de 1995.

“Como lo podemos apreciar, la norma transcrita parcialmente se encuentre (sic) en el capítulo denominado “Procedimiento de enajenación”, lo que significa que cuando el legislador se refirió a los privilegios y obligaciones lo estaba haciendo con referencia a las acciones que la entidad pondría en venta, las cuales gozan de privilegios y tienen obligaciones derivadas del carácter de pública que tiene la entidad privatizada, pero no se está refiriendo, ni lo podía hacer, a las obligaciones laborales o de la seguridad social.

“Los decretos 3135 de 1968, 433 de 1971 y 1650 de 1977.

“El decreto 433 de 1971 contemplaba como obligados a la afiliación a la seguridad social, a “los trabajadores que presten sus servicios a la nación, los departamentos y los municipios en la construcción y conservación de las obras públicas, y todos los trabajadores de los establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta, de carácter nacional, departamental o municipal, que para los efectos del seguros (sic) social obligatorio estarán asimilados a trabajadores particulares”.

“Más adelante, en el año 1977, hizo su aparición en el ámbito jurídico el decreto 1650, el cual no contenía a los anteriores funcionarios como afiliados obligatorios al sistema pensional. Se dejó claro, eso sí, que quienes estaban afiliados al sistema podían continuar en el mismo. Fue así como los artículos 133 y 134 dispusieron que: “El régimen de los Seguros Sociales obligatorios se aplicará a los trabajadores que actualmente están afiliados al Instituto Colombiano de Seguros Sociales –ICSS– y a sus derechohabientes” (art. 133). Y “los servidores del Estado que en la actualidad están afiliados al Instituto Colombiano de Seguros Sociales –ICSS– conservarán tal calidad con respecto al Instituto de Seguros Sociales” (art. 134).

“Entidades obligadas al reconocimiento de los derechos derivados de la Seguridad Social.

“A diferencia de lo ocurrido en el sector privado en donde el empleador tenía la obligación de reconocer y pagar los derechos derivados de la seguridad social hasta tanto el ICSS se hiciera cargo de los mismos, como lo dicen los artículos 193 y 259 del CST, en el sector oficial existían Cajas o Entidades de Previsión Social encargadas del reconocimiento y pago de los derechos derivados de la seguridad social.

“El artículo 6º del decreto 3135 de 1968 exige que de todo contrato de trabajo celebrado con trabajadores oficiales la respectiva entidad de personal suministrará a la correspondiente entidad de previsión social los datos que allí se señalan. Y el artículo 14 de la misma disposición dice que la entidad de previsión social a la cual se halle afiliado el empleado o trabajador, efectuará el reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de jubilación o vejez, entre otros muchos derechos, en los términos del artículo 27 de esa normatividad.

“El mismo decreto que estamos comentando dice en el artículo 3º que:

“El Instituto Colombiano de Seguros Sociales podrá también contratar con entidades administrativas la atención de uno o varios de los riesgos que hoy cubre a los particulares, siempre que las cotizaciones no sean inferiores a las que para estos tengan establecidas el Instituto, cualquiera que sea la proporción en que dichas cotizaciones sean cubiertas por los beneficiarios o por la institución a la cual sirve”.

“Esta norma que fue expedida con la intención de integrar la seguridad social entre el sector público y el privado, nos explica la razón por la cual en 1972 se permitió la afiliación de los trabajadores oficiales al Instituto Colombiano de Seguros Sociales.

“Como lo podemos apreciar, la norma está autorizando al ISS para contratar con entidades administrativas la atención de uno o varios de los riesgos que hoy cubre a los particulares, pero no está subrogando sus obligaciones, es decir, no le está entregando al ISS la obligación de satisfacer los derechos pensionales de los trabajadores oficiales.

“Derechos Adquiridos.

“Dice el banco demandado que el actor no podía aspirar a que se le pensionara de conformidad con lo señalado por la ley 33 de 1985 porque para la época en que se retiró del banco (1º de enero de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR