Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 23840 de 30 de Agosto de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 552631430

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 23840 de 30 de Agosto de 2005

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior de Bogotá
Fecha30 Agosto 2005
Número de expediente23840
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL SALA DE CASACIÓN LABORAL

DR. L.J.O. LOPEZ

Magistrado Ponente

Radicación N° 23840 Acta N° 73

Bogotá D. C, treinta (30) de agosto de dos mil cinco (2005).

Se resuelve el recurso de casación interpuesto por J.P.C. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 26 de enero de 2004, en el proceso adelantado por el recurrente contra la sociedad INDUSTRIAS Y DISTRIBUIDORA INDISTRI LTDA.

I. ANTECEDENTES

Ante el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, J.P.C. demandó a la sociedad Industrias y Distribuidora I.L.., para que de manera principal fuera condenada a reintegrarlo al cargo que venía desempeñando al momento del despido y a pagarle los salarios dejados de percibir durante el tiempo en que permanezca cesante. De manera subsidiaria, para que sea condenada a reajustarle el auxilio de cesantía por el tiempo comprendido entre el 16 de agosto de 1977 y el 31 de diciembre de 1999; la indemnización por retardo en la consignación del auxilio de cesantía causado a 31 de diciembre de 1999; el reajuste del auxilio de los intereses sobre la cesantía por el año 1999; reajuste de la prima de servicio del segundo semestre de 1999; la indemnización por mora en el pago de la prima de servicios del segundo semestre de 1999, desde la terminación del contrato hasta su pago efectivo; la indemnización indexada por despido y las costas.

Fundamentó sus pretensiones en que mediante contrato de trabajo prestó servicios a la demandada entre el 16 de agosto de 1977 y el 2 de agosto de 2000; que en ésta última fecha a las 3 p.m. la empleadora le inició una reunión para supuestamente oírlo en descargos, la cual se realizó sin que previamente lo hubiera citado, sin haberle informado sobre los cargos y sin permitirle la asistencia de otra persona; la reunión se prolongó hasta las primeras horas de la madrugada del 3 de agosto de 2000 y por parte de la empresa concurrieron dos funcionarios y su asesor legal; que durante su desarrollo, los representantes de la empresa hicieron alusión a un supuesto informe de auditoría de la compañía, el cual nunca fue conocido por él; que igualmente los voceros de la empresa no le permitieron consultar documentos distintos de lo que les pusieron de presente ni solicitar información a los vendedores y cobradores relacionados con los hechos por los cuales se le indagaba, y al finalizar la reunión le cancelaron ilegal, injusta y unilateralmente el contrato de trabajo; que el mismo 3 de agosto de 2000 solicitó por escrito a la demandada que le permitieran conocer los documentos y el informe de auditoría mencionados en el acta de descargos; que tampoco se le dio acceso posterior a los documentos relacionados en la citada acta; que la manera como se llegó a la reunión y se ejecutó la misma, constituyen una grave violación del derecho de defensa y desconoce lo previsto en el Convenio 158 y Recomendación 166 de la OIT, así como los artículos 53 de la Constitución Política de 1991 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo; que los hechos indicados en el acta de descargos no ocurrieron como allí se afirmó, algunos se presentaron con anterioridad al despido, además de que no podían serle imputables por haberlos realizado personas que no estaban bajo su dependencia; que el cargo desempeñado fue el de J. de Cartera; que las condiciones de ventas de los productos de la empresa eran señaladas en las correspondientes facturas bajo la responsabilidad del Departamento de Ventas, que el Departamento de Cobranzas al cual pertenecía, sólo otorgaba descuentos a los clientes por pagos anticipados para atender las necesidades de financiación de la empresa y que siempre fueron autorizados por los jefes o superiores del demandante; que el salario que devengaba no dependía de los recaudos; que su último sueldo básico fue de $2.192.000.oo y adicionalmente recibió durante la vigencia de su vínculo una bonificación habitual que se le pagaba en el mes de diciembre de cada anualidad, cuyo monto para cada uno de los años de 1997, 1998 y 1999 fue de $441.900.oo, por lo cual su salario promedio devengado en el último año de servicios, integrado por el sueldo básico y la bonificación fue la suma mensual de $2.229.025.oo; que cuando empezó a regir la Ley 50 de 1990 llevaba más de 10 años de servicios y sólo se acogió a las disposiciones de dicha ley en lo relativo a la liquidación del auxilio de cesantía; que se le consignó en Colfondos la liquidación de cesantía causada entre el 16 de septiembre de 1977 y el 31 de diciembre de 1999, pero sin incluirle como factor de salario la suma que recibía por bonificación habitual en el mes de diciembre, lo cual le afectó el valor real de dicho auxilio, los intereses y la prima de servicios del segundo semestre de 1999; que ha reclamado a la demandada sus derechos y no ha obtenido respuesta positiva.

La sociedad I.L.. se opuso a las pretensiones de su extrabajador. Aseveró que éste le prestó servicios entre el 16 de septiembre de 1977 y el 3 de agosto de 2000, que su último cargo fue el de J. de Crédito y Cartera y que su último salario fue de $2.192.000.oo. Que se le citó a descargos y previo a la formulación del interrogatorio, se le indicaron las faltas por las cuales había sido llamado a descargos. Que no es cierto que no se le hubiera permitido la asistencia de otra persona, pues no la solicitó ni legalmente hay previsión al respecto; que previamente a la citación, en la empresa se produjo un informe de auditoría en el cual se detectaron las fallas cometidas por el trabajador. Que “Es cierto que el actor no conoció el informe de auditoría, pues es un documento con contenido confidencial, que como es lógico solo y exclusivamente le concierne a la empresa demandada. Sin embargo, cabe advertir. Que con base en el resultado de esa auditoría se llevó a cabo la imputación de cargos al actor, cargos o fallas, que no son diferentes a los allí consignados y los cuales se le informaron al actor en la diligencia de descargos”. Que durante la diligencia se le prestaron al actor los documentos que eran concernientes a los cargos imputados, los cuales revisó minuciosamente “sin que hubiese refutado u objetado los mismos ni solicitado la exposición de otros...”, no siendo procedente solicitar informes a terceros. Que es cierto que el 3 de agosto de 2000, el demandante le solicitó documentos y que posteriormente no estaba obligada a permitir el acceso a documentos que solo a ella le pertenecen. Que la imputación de los cargos se hizo tan pronto los conoció la demandada por el informe de auditoría, ya que desde el 15 de febrero de 1999, el actor no presentaba los informes mensuales a la gerencia, pese a que previamente se los habían solicitado, omisión con la cual encubrió las faltas repetidas que cometía como controlador del departamento de crédito y cartera, lo que no hubiera ocurrido si los hubiese presentado a tiempo, ya que seguramente la empresa se hubiera dado cuenta de las irregularidades que se estaban cometiendo, por lo cual “sólo hasta el momento en que se llevó a cabo la auditoría interna en la empresa esas faltas se revelaron, por lo que de inmediato se citó al actor a rendir descargos”, a quien le competen exclusivamente las faltas endilgadas y no a otras personas. Que las condiciones de ventas de los productos de la empresa eran señaladas por la gerencia, divulgadas por ventas y supervisadas por la jefatura de crédito y cartera. En los hechos y razones de la defensa, la sociedad demandada precisó las faltas que se revelaron en la audiencia de descargos. Propuso la excepción de cobro de lo no debido.

La primera instancia culminó con la sentencia del 6 de junio de 2003 y con ella el Juzgado condenó a la demandada a reintegrar al actor al cargo de J. de Cartera y a pagarle los salarios dejados de percibir con sus aumentos legales y convencionales, declarando sin solución de continuidad su contrato de trabajo. Autorizó a la empresa para descontar lo que pagó al trabajador con ocasión de la terminación del contrato y que fuere incompatible con el reintegro; declaró no probadas las excepciones propuestas y dejó a su cargo las costas de la instancia.

II. DECISIÓN DEL TRIBUNAL

El proceso subió por apelación de la demandante al Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que mediante la decisión recurrida en casación, revocó la de primer grado y en su lugar absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra, dejando a...

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