Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº exp. 11001-0203-000-2013-00208-00 de 22 de Febrero de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552631510

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº exp. 11001-0203-000-2013-00208-00 de 22 de Febrero de 2013

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Fecha22 Febrero 2013
Número de expedienteexp. 11001-0203-000-2013-00208-00
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil trece (2013).

Ref.: exp. 11001-0203-000-2013-00208-00

Decide el Despacho el conflicto de competencia suscitado entre la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia y la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, derivado del conocimiento en segunda instancia del asunto que ha dado lugar a la presente actuación.

ANTECEDENTES

1.- C.V.C., M.M.L. y N.R.M. promovieron acción ordinaria de responsabilidad civil contractual contra la sociedad Transportadora de Urabá S.A. “Sotrauraba” y Seguros Colpatria S.A., pretendiendo el resarcimiento de los perjuicios por ellas sufridos como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 13 de enero de 2004, cuando se transportaban como pasajeros en el vehículo de placa TMA-731, afiliado a la inicial convocada y con póliza que amparaba daños a terceros, expedida por la última (fls. 529 a 546, c.1).

2.- Surtido el trámite respectivo, el “Juzgado Adjunto al Undécimo Civil del Circuito de Medellín”, mediante sentencia de 26 de junio de 2012, acogió las súplicas de la demanda, decisión que fue apelada por las partes, lo que motivó el envío del expediente al superior (fls.836 a 860, c.1).

3.- Para surtir la alzada se le asignó el juicio a la “Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia, cuyo Magistrado Ponente se abstuvo de asumir el conocimiento esgrimiendo falta de competencia territorial, dado que el diligenciamiento provenía de un Distrito Judicial al cual esa Sala no está adscrita, ya que la misma hace parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia”, razón por cual, dispuso la remisión de la actuación a la respectiva autoridad de la aludida ciudad (fls. 3 a 8 c.6).

4.- Recibido el diligenciamiento por la Sala Civil del Tribunal Superiorde la capital antioqueña, por auto de 4 de diciembre de 2012, la magistrada sustanciadora del mismo modo rehusó su asunción, basada en que los acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura que autorizan el envió de procesos a otros Tribunales, no indican que la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras conozca de manera privativa de alzadas provocadas frente a asuntos tramitados en el Distrito Judicial de Antioquia”, más bien, se estableció su “competencia funcional” incluyendo al “Distrito Judicial de Medellín”, mientras recibe casos de la naturaleza para la que fue instituida, criterio que apoyó con lo manifestado por esta Corporación en auto de 13 de noviembre de 2012 (fls. 3 a 5 c.7).

5.- Se surtió el traslado de rigor, sin que las partes se hubieren pronunciado.

CONSIDERACIONES

1.- Debido que la controversia enfrenta a Tribunales de Distrito Judicial, corresponde a la Corte Suprema desatarla, al tenor de los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil, 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, modificado aquel por el 7° de la Ley 1285 de 2009.

2.- En virtud del entendimiento dado por esta Corporación al precepto 4º de la Ley 1395 de 2010, la presente determinación la adoptará únicamente la “Magistrada Ponente”.

3.- De acuerdo con lo establecido en el canon 229 de la Constitución Política, el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia tiene el rango de fundamental y para hacerlo efectivo se han ideado mecanismos que contribuyen a superar los obstáculos con incidencia en el retraso de la decisión en los conflictos sometidos al conocimiento de los juzgadores, lo cual además contribuye a la vigencia de la prerrogativa que tienen todas las personas a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas, conforme lo exige el artículo 29 del ordenamiento superior.

4.- Con sustento en los aludidos postulados, en el artículo 4º de la Ley 270 de 1996 se previó que la administración de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento y, con esa finalidad en el “precepto 15 Ley 1285 de 2009 se facultó a la “Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para ejecutar el plan nacional de descongestión y adoptar las medidas pertinentes, entre ellas, la de redistribuir los asuntos que los Tribunales y Juzgados tengan para fallo asignándolos a despachos de la misma jerarquía que tengan una carga laboral que, a juicio de la misma Sala, lo permita (…) respetando la especialidad funcional y la competencia territorial.

Orientada hacia el reseñado objetivo, la mencionada Corporación profirió el “Acuerdo N° PSAA12-9613 de 2012” que a su vez modificó el precepto 1° de los “Acuerdos PSAA12-9265, PSAA12- 9266, PSAA12-9269 y PSAA12-9325 de 2012 y el parágrafo del precepto 7° del PSAA12-9575”, que al regular lo atinente al reparto de asuntos civiles a los Jueces Civiles del Circuito y Magistrados especializados en restitución de tierras, dispuso:

“PARÁGRAFO 1: Las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, podrán asignar a los despachos creados por...

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