Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 6735 de 8 de Febrero de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 552631854

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 6735 de 8 de Febrero de 2002

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Número de expediente6735
Número de sentenciaSC-007
Fecha08 Febrero 2002
Tipo de procesoRECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL




Magistrado Ponente : Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS


Bogotá D. C., ocho (8) de febrero de dos mil dos (2002).-




Ref. Expediente No. 6735



Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha veintidós (22) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996), proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Civil-, para ponerle fin, en segunda instancia, al proceso ordinario promovido por PROCEREALES LIMITADA contra la BOLSA NACIONAL AGROPECUARIA S.A., HUGO PEÑAFORT LERSUNDY y CIRO CAYO DE LEON.



I. ANTECEDENTES


1. Mediante demanda cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 16º. Civil del Circuito de Bogotá, la entidad actora entabló proceso contra los demandados mencionados, para que con su citación y audiencia y previos los trámites de un proceso ordinario de mayor cuantía se profirieran la siguientes o similares declaraciones:


a) Que se declare resuelto por incumplimiento de los demandados, el contrato de compraventa de 400 toneladas de sorgo, distinguido como operación DT-1165, celebrado en la rueda 72 de la Bolsa Nacional Agropecuaria S.A., verificada el día 3 de octubre de 1980.


b) Que se condene solidariamente a los demandados a pagar a la demandante los perjuicios que esta sociedad sufrió por el incumplimiento del contrato identificado.



2. Para sustentar las anteriores pretensiones la demandante presenta los siguientes hechos:

2-1. La actora encomendó al demandado H.P.L., en su calidad de corredor autorizado de la Bolsa Nacional Agropecuaria S.A., la compra de 400 toneladas de sorgo que debían ser adquiridas por intermedio de esta última entidad.


2-2. En la rueda número 72 de la Bolsa Nacional Agropecuaria S.A. verificada el 3 de octubre de 1980, el señor P. compró las 400 toneladas de sorgo, que fueron vendidas por C.C. de León, también corredor autorizado, por un valor de $14.500.oo por tonelada, para un total de $5’800.000.oo, operación que fue distinguida con el número DT-1165.


2-3. El sorgo debía ser entregado a PROCEREALES antes del 20 de octubre de 1980, empacado, con un límite de impurezas del 3% y de humedad del 15%.


2-4. Como forma de pago se pactó la entrega por parte del comprador de una carta de crédito bancaria a favor de W.M., a 60 días, con intereses del 2.5% mensual, documento que debía ser entregado el 9 de octubre de 1980.


2-5. Realizada la operación se convino una nueva forma de pago la que se pactó así: a) $3’900.000.oo con carta de crédito a 60 días a favor de la Bolsa Nacional Agropecuaria S.A.; b) $1’900.000.oo que serían pagados en cheques a medida que 125 toneladas de sorgo fueran entregadas a PROCEREALES, puesto que 275 toneladas debían ser entregadas en las bodegas de ALMAGRARIO Bogotá, de conformidad con el texto de la carta de crédito recibida en la Bolsa.


2-6. PROCEREALES solicitó al Banco Ganadero la expedición de la carta de crédito pactada y éste expidió la número BG-139 con vigencia a partir del 16 de octubre de 1980 por la suma de $3’900.000.oo, estableciendo en ella, como condición para su pago, la presentación de la factura comercial aprobada por PROCEREALES en que conste el recibo de la mercancía en ALMAGRARIO Bogotá, por el 130%, documento entregado el 15 de octubre de 1980.


2-7. PROCEREALES recibió de la Bolsa Nacional Agropecuaria S.A. y a favor de ella, con destino a ALMAGRARIO, la factura correspondiente a 275 toneladas de sorgo por $3’900.000.oo y la aceptó.


2-8. Los día 13 y 29 de octubre de 1980 PROCEREALES recibió en sus bodegas 27.375 y 17.555 kilos de sorgo respectivamente, para un total de 44.930 kilos, despachados desde Montería por W.M. Gómez en cumplimiento de la venta realizada por la Bolsa Nacional Agropecuaria S.A. Ambas entregas fueron analizadas y se encontró que contenían impurezas por encima del 3% y un alto contenido de hongos y granos dañados por el calor, por lo que PROCEREALES rechazó ambas entregas, y dio aviso a la Bolsa Nacional Agropecuaria S.A. directamente, y por intermedio del señor H.P..


2-9. El 16 de octubre de 1980, el Gerente de la Bolsa Nacional Agropecuaria, H.P. y W.M., sin facultades, firmaron un acta por la cual modificaban esencialmente los términos del contrato de compraventa del sorgo celebrado el 3 de octubre anterior, acta que le fue enviada a PROCEREALES con carta del señor P. fechada en Bogotá el 20 de octubre de 1980.


2-10. El 29 de octubre de 1980 PROCEREALES dirigió una carta a la Bolsa Nacional Agropecuaria S.A. en la cual le manifestaba que en vista del incumplimiento, daba por terminado el negocio, rechazaba las modificaciones establecidas en el acta mencionada en el literal anterior, con la aclaración de que hasta esa fecha no había recibido sorgo distinto del de las entregas de octubre 13 y 20, contaminado y fuera de las normas.


2-11. A partir de esta fecha, 29 de octubre de 1980, PROCEREALES ha tratado de comunicarse telefónicamente y por escrito con la Bolsa Nacional Agropecuaria, con el propósito de aclarar la posición de dicha entidad, sin resultado alguno. Así mismo ha propuesto entrevistas, reuniones, constitución de un Tribunal de Arbitramento, sin que esta última entidad haya dado respuesta.


2-12. Por el incumplimiento en el contrato de compraventa del sorgo, PROCEREALES ha sufrido perjuicios consistentes en la diferencia del precio del sorgo, lucro cesante por falta de producción en la planta en la cual el sorgo es materia prima, gastos de apertura de la carta de crédito, bodegaje del grano contaminado, disminución de sus posibilidades de crédito en los bancos por la expedición de la carta de crédito.


2-13. Según los estatutos de la Bolsa Nacional Agropecuaria ésta se encuentra obligada a exigir al comisionista vendedor la entrega del producto vendido y de no lograrlo podrá comprar directamente el producto a otro comisionista para entregarlo al comprador, siendo de cargo del comisionista incumplido la diferencia que se presente en el precio. Igualmente podrá exigir las garantías adicionales para la cobertura de los posibles perjuicios, obligaciones que la Bolsa incumplió en el presente caso.


3. Notificada la demanda a los demandados Bolsa Nacional Agropecuaria S.A. y Hugo P., estos en tiempo la contestaron, se opusieron a las pretensiones y frente a los hechos, niegan unos, y aceptan algunos parcialmente. Así mismo H.P. presentó las siguientes excepciones perentorias: 1. ilegitimidad de personería sustantiva del demandado y demandante; 2. inexistencia del contrato de compraventa entre él y el demandante. Al demandado Ciro Cayo de León no se le pudo notificar personalmente, por lo que fue emplazado y se le nombró curador ad litem quien en tiempo contestó la demanda.


4. Finalizó la primera instancia mediante fallo del 29 de mayo de 1992 (fls. 329 a 336 cd.1) el cual declaró no probadas las excepciones propuestas por el demandado H.P.L., extinguido, por incumplimiento del demandado comisionista vendedor C.C. de León, el contrato de compraventa de 400 toneladas de sorgo celebrado en la rueda número 72 de la Bolsa Nacional Agropecuaria S.A., demandado que debe responder por los perjuicios ocasionados a la demandante, debiendo pagar en un término de 10 días después de ejecutoriada la providencia, la suma de $884.540.06, absolvió a la Bolsa Nacional Agropecuaria S.A. y a H.P.L. de los cargos formulados y condenó en costas del proceso así: a la demandante, las sufridas por la Bolsa Nacional Agropecuaria y el demandado C.C. de León pagará las de la parte actora.


5. Inconforme con lo resuelto, la parte demandante interpuso recurso de apelación y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dando trámite así mismo a la consulta, por estar C.C. de León representado por curador ad litem, profirió sentencia el 22 de agosto de 1996 (fls. 51 a 63 cd.6) en la cual declaró probada la excepción de “ilegitimidad de personería sustantiva del demandante”, es decir Ilegitimidad en la causa de la demandante propuesta por el demandado H.P., absolvió de toda responsabilidad a cada uno de los demandados y condenó en costas a la parte actora.



II. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA


Luego de resumir los antecedentes procesales así como la oposición de la parte demandada y la decisión del a quo, considera el Tribunal que se encuentran reunidos los presupuestos procesales y que además no se vislumbra en ninguna de las dos instancias, irregularidad alguna que pueda comprometer la validez de lo actuado, por lo tanto la sentencia que ha de proferirse deberá ser de mérito.


Pasa luego el ad quem a examinar el contenido de la...

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