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Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 38921 de 10 de Octubre de 2012

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cali
Número de expediente38921
Tipo de procesoCASACIÓN
Fecha10 Octubre 2012
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Proceso Nº 38921

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

Aprobado Acta Nº 376

Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil doce (2012).

MOTIVO DE LA PROVIDENCIA

D. acerca de la admisión de la demanda de casación presentada en nombre de B.A.O.D., contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (Valle), que confirmó el emitido en el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esta ciudad, por cuyo medio fue declarado autor responsable del delito de acceso carnal violento.

HECHOS Y SÍNTESIS PROCESAL

1. Según los registros, en Yumbo (Valle), a las 07:00 p.m., del 26 de noviembre de 2009, salió en compañía de su abuela (a la que visitaba en el barrio U.) la adolescente K L V A de 16 años de edad con el fin de dirigirse a su casa, para lo cual abordó el taxi de placas YAQ-918 que estaba parqueado en la carrera 11 con calle 9, y luego de iniciar el recorrido el conductor, después identificado como B.A.O.D., le pidió pasarse al puesto del copiloto, solicitud que sin malicia aceptó la joven, pero cuando éste empezó a tocarle las manos y le propuso ir a un motel, aquélla rechazó tal invitación mientras trataba de abrir la puerta para bajarse, acción bloqueada por el taxista quien la llevó a un paraje solitario en el que se le abalanzó, y mientras a la fuerza la besaba en el cuello y la boca, con una mano le desabrochó el cierre del pantalón y la penetró con sus dedos en la vagina, mas como la núbil seguía resistiéndose, el agresor cesó el ataque y la hizo apear del rodante, dirigiéndose aquélla a su residencia y después a formular la correspondiente queja penal.

2. La Fiscalía General de la Nación inició la investigación de esos sucesos y luego de obtener la expedición de orden de captura contra el indiciado, hecha efectiva el 9 de diciembre de 2009, al día siguiente legalizó la privación de la libertad de O.D. ante un juez con función de control de garantías, diligencia en la que también le formuló imputación como autor de la conducta punible de acto sexual violento prevista en el artículo 206 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 2 de la Ley 1236 de 2008, cargos que no aceptó el precitado, siendo afectado en ese trámite con detención preventiva[1].

3. El 8 de enero de 2010 el instructor presentó escrito de acusación por el señalado delito, y en sesiones del 25 febrero y 21 de abril del mismo año, celebradas en el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali, la fiscal del caso modificó los cargos en el sentido de precisar que de acuerdo con la situación fáctica el comportamiento al margen de la ley actualizado por el imputado fue el de acceso carnal violento descrito en el artículo 205 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 1 de la Ley 1236 de 2008, calificación jurídica con sujeción a la cual se adelantó el debate probatorio en el juicio, tras cuya finalización el titular del citado despacho, en consonancia con lo anterior y con el sentido del fallo anunciado, profirió el 20 de junio de 2011 sentencia condenatoria contra a O.D., en la que le impuso pena principal de doce (12) años de prisión, así como la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas el mismo lapso, y le negó los subrogados penales[2].

4. Apelada la expresada providencia por el defensor, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante la suya del 20 de febrero de 2012, la confirmó en su integridad, fallo de segundo grado contra el cual la misma parte interpuso y sustentó de manera oportuna el recurso extraordinario de casación[3].

LA DEMANDA

5. Con fundamento en el artículo 181, numeral 3º, de la Ley 906 de 2004, el actor denuncia la violación indirecta de la ley sustancial a consecuencia de un falso raciocinio por desconocimiento de los postulados de la sana crítica, ya que los juzgadores al valorar la prueba tanto en conjunto como de manera individual no siguieron “…los dictados de las máximas de la experiencia y el sentido común …” lo cual “…a simple vista delata un razonamiento ilógico y desatinado…” que no permitió condenar a su defendido por la conducta de acto sexual violento en lugar de la que le fue endilgada.

Refiere que en ambas instancias se le dio absoluta credibilidad al testimonio de la menor en cuanto a que el conductor del taxi la penetró con los dedos de la mano, sin someter esa versión a escrutinio bajo los parámetros previstos en el artículo 404 de la Ley 906 de 2004, y asegura que en “…lógica jurídica…” los falladores debieron, con base en las circunstancias del suceso y atendiendo lo expresado por el médico del Instituto de Medicina Legal en el sentido de que al revisar a la joven no encontró lesiones visibles en la zona vaginal y que presentaba himen anular íntegro, no elástico, indicativo de que no ha sido desflorada, formularse los siguientes interrogantes: “¿Podía el procesado meterle los dedos en la vagina en escaso tiempo sin dejar huella?”, “¿Si hubo forcejeo, pudo el procesado meterle los dedos en la vagina?”, “¿Con la incomodidad por el poco espacio y el rechazo de la víctima con el forcejeo, podía el procesado desabotonar y bajarle el cierre del pantalón y meterle los dedos en la vagina en escaso tiempo, sin dejar huella?”, ¿Efectivamente el procesado tuvo oportunidad de actualizar la conducta acusada?”.

Precisa que la respuesta de tales preguntas “…en ejercicio de la sana crítica…” habría permitido a los juzgadores condenar al procesado por el delito que realmente cometió, consistente, reitera, en acto sexual violento diferente del acceso carnal, motivo por el que solicita casar el fallo impugnado para en su lugar emitir el de sustitución, e imponer la pena que legalmente le corresponde a su defendido.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

6. De conformidad con lo establecido en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal que gobernó este asunto, el recurso de casación es un mecanismo de control tanto constitucional (artículo 235-1) como legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia y que, de acuerdo con lo señalado en el artículo 180 del mismo ordenamiento, tiene como propósitos alcanzar (i) la efectividad del derecho material, (ii) el respeto de las garantías fundamentales, (iii) la reparación de los agravios inferidos y (iv) la unificación de la jurisprudencia.

Para el cumplimiento de esos objetivos en el mencionado régimen procesal se dotó a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de facultades sustanciales al conferirle, entre otras, la potestad de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo cuando los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso, e índole de la discusión lo ameriten.

Lo anterior no implica, sin embargo, que este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor y que tenga como finalidad abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de puntos que han sido materia de controversia, pues, por el contrario, dada su naturaleza extraordinaria, quien acude al mismo debe ceñirse a determinados requerimientos sistemáticos basados en la razón y en la lógica argumentativa, atinentes a la observancia de coherencia, precisión y claridad en el desarrollo de cada uno de los reparos efectuados, y desarrollarlos conforme a las causales de procedencia previstas en el artículo 181 del ordenamiento procesal, en aras de persuadir a esta Corporación de revisar el fallo de segunda instancia con el fin de corregir el pronunciamiento que se revela contrario a derecho.

De ahí que el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 consagre que no será admitida la demanda si el actor carece de interés para acceder al recurso; el escrito es inconsistente, esto es, si su motivación no evidencia la potencial violación de garantías y, en términos generales, “cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso”, lo que puede presentarse cuando la Corte observe que los aspectos reprochados no tienen una incidencia sustancial en relación con lo decidido en el caso concreto, o que puede responder a los planteamientos del demandante sin recurrir a valoraciones de fondo acerca de lo que ocurrió en la actuación.

La demanda estudiada no será admitida porque los reparos allí consignados carecen de las exigencias inherentes al motivo de impugnación alegado, y por...

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