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Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 39237 de 10 de Octubre de 2012

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Fecha10 Octubre 2012
Número de expediente39237
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
SDS

CASACIÓN N° 39237

ANDRÉS ANTONIO CUESTA BOGOTÁ

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL


Magistrada Ponente:

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ

Aprobado Acta N° 376.


B.D., octubre diez (10) de dos mil doce (2012).


VISTOS


Se pronuncia la S. sobre la admisibilidad del libelo de casación presentado por el defensor de ANDRÉS ANTONIO CUESTA BOGOTÁ, con el objeto de sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 9 de abril de la anualidad en curso, a través de la cual confirmó la de primer grado dictada el 24 de enero anterior por el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento del mismo lugar, que lo condenó como coautor del delito de hurto calificado agravado.


HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL


Los hechos que motivaron el presente diligenciamiento, fueron declarados por el Tribunal, de la siguiente manera:


La investigación tuvo su génesis en la denuncia presentada por el señor Arbey Alexander Bonilla Muñoz, en calidad de gerente de la empresa Oxiredes Ltda, informando que el 20 de junio del 2011, cuando el ingeniero residente de obra, D.O., abrió el conteiner ubicado en el Hospital Militar Central, donde realizaban trabajos de instalaciones de redes de gases medicinales del centro quirúrgico, para iniciar labores, encontró que los elementos allí depositados, tres días antes (el 17 de Junio del 2011), correspondientes a tubos de cobres TK de diferentes pulgadas, almacenados para realizar las instalaciones de las redes, una caja de cartón de gases y varios tomas de pared vacíos, objetos de propiedad de Oxígenos de Colombia, valorados en $61.800.000.oo, habían desaparecido sin huella de violencia, por cuanto los contenedores estaban cerrados con candado, como los habían dejado.


Enterado de lo ocurrido se entrevistó con el soldado profesional A.C., vigilante del lugar, quien le indica que tres sujetos vistiendo uniformes de la empresa habían ingresado en el camión de placas FTH-525 y con una autorización presuntamente firmada por el ingeniero residente (falsificada) y se llevaron la tubería, herramientas y accesorios, existentes en el contenedor. Al ponerle de presente al soldado tres fotografías de ex empleados de la empresa, reconoció a ANDRÉS ANTONIO CUESTA BOGOTÁ, quien hasta hacía dos meses, había laborado con la compañía y había tenido acceso a las llaves de los contenedores, por cuanto el ingeniero se las entregaba para su uso, por permanecer ocupado en diferentes labores”.


Con fundamento en los anteriores acontecimientos, el 9 de septiembre de 2011 se celebró ante el Juzgado 33 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá audiencia preliminar, durante la cual la Fiscalía formuló imputación en contra de A.A.C.B. como coautor del delito de hurto calificado agravado (arts. 239, 240-3 y 4- y 241-2 y 10 del C.P.1), al cual se allanó tras solicitar un receso. En la misma audiencia concentrada el despacho judicial se abstuvo de imponer, en contra del implicado, la medida de aseguramiento solicitada por el ente acusador.


Por razón de la admisión de responsabilidad, el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de la misma capital dispuso, el 24 de enero siguiente, la realización de audiencia de aprobación de aceptación de imputación y eventual individualización de pena y sentencia”, en cuyo desarrollo la Fiscalía retiró de la imputación la circunstancia calificante del hurto consagrada en el numeral 3° del artículo 240 ibídem.


El juzgado en mención, luego de aprobar el allanamiento, dio curso al trámite contemplado en el artículo 447 del estatuto procesal, a cuyo término profirió fallo de primer grado mediante el cual condenó a CUESTA BOGOTÁ a la pena principal de setenta (70) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período igual, al encontrarlo coautor penalmente responsable del punible aceptado. Así mismo, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustitutivo de la prisión domiciliaria.



Impugnada esta decisión por la defensa del procesado, el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó el 9 de abril del año en curso.



Contra esta última decisión, el defensor de CUESTA BOGOTÁ, de manera exclusiva, la recurrió extraordinariamente, mediante demanda sobre cuya admisibilidad se pronuncia la S..


LA DEMANDA


El defensor del procesado formula cuatro censuras contra el fallo, todas con fundamento en la causal de casación prevista en el numeral 1° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por violación directa de la ley sustancial.


Previo a plantear los cargos, desde su misma presentación, el actor aduce que el libelo no tiene por fin la retractación de los hechos “sino en hacer efectivo que se reconozca la prevalencia del derecho sustancial”.


Así, en el capítulo de “interés para recurrir” recuerda cómo si bien su defendido aceptó los cargos, la demanda de casación no busca la retractación de los hechos, busca demostrar que se presentó violación a garantías fundamentales”, para lo cual, según la jurisprudencia de la Corte, cuenta con interés para impugnar, como así se señaló en la sentencia 26587 de 2007 y en la jurisprudencia constitucional desarrollada en la sentencia C-1195 de 2005.


Precisamente en esta última determinación, acota, se indicó que, añade, la función del juez de conocimiento es la de verificar no sólo fácticamente sino jurídica y legalmente que la imputación aceptada está conforme a las disposiciones legales en especial que las circunstancias de tiempo, modo y lugar sean congruentes con el tipo penal, su calificante y/o agravantes” y que, en caso contrario, se viola el debido proceso por desconocimiento del principio de legalidad, deber establecido en el artículo 293 del estatuto procesal penal, modificado ahora por la Ley 1153 de 2011.


A su juicio, entonces, como esa es la situación verificada en el asunto sub exámine, habilita su postulación en esta sede. Basado en ello, plantea los siguientes cargos:


1. Primer cargo, violación directa por interpretación errónea del artículo 293, modificado por la Ley 1453 de 2011:


Este yerro se configuró, según el actor, porque el Tribunal, “sustentado en la no retractación y la enunciación de la no vulneración de garantías fundamentales, no hizo el mínimo esfuerzo en pronunciarse en relación al fondo del asunto, incluso sobre la no violación de garantías y en especial a lo solicitado por la defensa en relación a la atipicidad de la conducta tanto del calificado como de los dos agravantes”.


Con ello, dice, se desconoció lo señalado en la aludida sentencia C-1195 de 2005, en cuanto a que cuando se trata de fallos anticipados el juez de conocimiento está obligado a valorar la prueba en conjunto, la evidencia física y la información legalmente obtenida para corroborar si se reúnen los presupuestos para condenar.


Pero el Tribunal, con el único argumento de que lo planteado en la apelación configuraba una retractación, omitió el anterior deber de estudiar el recurso y analizar la decisión de primera instancia, dejando de lado la improcedencia en este caso de imputar la calificante del hurto y las dos circunstancias de agravación del mismo delito deducidas en contra de su prohijado.


Sobre el particular, afirma, “olvida el Tribunal que el juzgado de primera instancia a los argumentos de la defensa de la atipicidad del calificado y de los dos agravados, se pronunció y le halló parcialmente la razón a la defensa en el punto del hurto calificado por el uso de llave falsa o sustraída, el cual la juez consideró que efectivamente no estábamos frente a esa causal pero ella misma lo encuadró para condenar por el de seguridades electrónicas o similares, es decir podía el juez de conocimiento revisar el asunto dejado a su consideración”, punto respecto del cual, destaca, también estuvo de acuerdo el Ministerio Público durante la audiencia del art. 447 al considerar que no se configuraba la agravante de la confianza del art. 241-2 del C.P. y más bien la que se concretaba era la del numeral 4 del mismo artículo.


Sin embargo, subraya a continuación, “el Tribunal, no se pronunció respecto a la adecuación típica del calificante y de los dos agravantes. Se...

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