Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 39859 de 10 de Octubre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552632014

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 39859 de 10 de Octubre de 2012

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Manizales
Fecha10 Octubre 2012
Número de expediente39859
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Aprobado acta Nº 376

Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil doce (2012)

MOTIVO DE LA DECISIÓN

Mediante sentencia del 18 de noviembre de 2009, el Juez Penal del Circuito de La Dorada (Caldas) declaró al señor C.A.L.B. autor penalmente responsable del delito de homicidio culposo. Le impuso 24 meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y de su profesión de médico, 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2003 de multa y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

El fallo fue recurrido por la defensora y ratificado por el Tribunal Superior de Manizales el 8 de mayo de 2012.

La apoderada interpuso casación.

La Sala se pronuncia sobre el cumplimiento de los requisitos de lógica y debida argumentación, en aras de disponer o no la admisión de la demanda respectiva.

HECHOS

Aproximadamente a las 7:30 de la noche del 4 de septiembre de 2003, la joven de 24 años, M.T.Á., quien se encontraba en su casa de la vereda Agua Blanca de Yacopí (Cundinamarca), sufrió un accidente, al derramarse sobre su cuerpo el ACPM de una lámpara, ocasionándole graves quemaduras que afectaron el 60% de su humanidad, siendo catalogadas como profundas de segundo grado y con un alto porcentaje de probabilidades de complicaciones.

La lesionada fue trasladada al hospital S.F. de La Dorada (Caldas), centro donde fue atendida por el médico C.A.L.B., quien el 18 de ese mes ordenó su traslado a una institución de mayor nivel, el Hospital de Caldas de la ciudad de Manizales, a donde la afectada ingresó a las 3:30 de la tarde y falleció dos horas después, a las 5:45.

Tanto el esposo de la víctima como la médica L.H.C. de E. se percataron de sus precarias condiciones e insistieron al doctor L.B. en la necesidad de trasladarla a un centro asistencial de mayor nivel, pues allí no se contaba con la estructura necesaria para atender quemaduras de esa gravedad, pero el galeno se mostró reacio a hacerlo y solamente lo dispuso el 18 de septiembre, luego de que la afectada se cayera de la cama y sufriera infecciones con materia fecal.

El Instituto de Medicina Legal conceptuó que por la gravedad de las lesiones, el hospital S.F. no era el sitio apto para atender a la paciente, que en su tratamiento no se siguió un protocolo específico para la atención de quemados, que no se contaba con el apoyo de recursos necesarios para la asistencia idónea de esa paciente y que debieron considerarse las posibles complicaciones, lo cual originó la asunción de riesgos innecesarios, debiéndose haber hecho la remisión oportuna a un centro de mayor nivel.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Adelantada la investigación, el 16 de marzo de 2007 la Fiscalía acusó a L.B. como autor responsable del homicidio culposo, previsto en el artículo 109 del Código Penal.

La decisión fue recurrida y confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Manizales el 11 de enero de 2008.

2. Luego fueron proferidas las sentencias reseñadas.

LA DEMANDA

La defensora invoca la casación discrecional, en el entendido de que el Tribunal incurrió en un falso juicio de identidad, con lo cual afectó las garantías del acusado, pues de no haberse cometido ese yerro la conclusión sería que el médico no violó el deber objetivo de cuidado.

Con esa introducción formula un cargo con fundamento en la causal primera, segunda parte, violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 23 y 109 del Código Penal.

El Tribunal incurrió en error de hecho por falso juicio de identidad al tergiversar la declaración del médico M.A.L., pues la Corporación concluyó que este galeno ofreció argumentos que impedían admitir que hubo una eficiente valoración, cuando lo cierto es que las palabras exactas del testigo hacen claridad respecto de que el acusado siguió en forma debida los protocolos.

Por otra parte, la paciente se encontraba a cargo no solo del acusado, sino de otros especialistas que igual la valoraron y entendieron que resultaba válido mantenerla en el centro asistencial, luego no es cierto que aquel hubiese sido negligente, pues le prestó la atención debida y el hospital tenía las condiciones necesarias, al punto que luego de los días la afectaba mostraba mejoría, además de que razones humanas influyeron en que no se dispusiera el traslado con antelación, pues la entonces lesionada no quería separarse de su hijo menor de edad.

Si bien el cambio de hospital se dispuso cuando la víctima se cayó de la cama y se detectó una infección con materia fecal, ello no puede cargarse contra el sindicado, pues ese cuidado no compete al médico.

Solicita se case la sentencia y se absuelva al acusado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

La Sala inadmitirá la demanda presentada por cuanto no reúne los requisitos lógicos y de debida argumentación precisados en el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal. Las razones son las siguientes:

1. En atención al monto punitivo del delito de homicidio culposo porque se procede, no había lugar al recurso extraordinario por la vía común. Por ello, la señora defensora invoca la casación discrecional o excepcional de que trata el último inciso del artículo 205 procesal.

Como es facultativo de la Corte conocer esa forma excepcional del recurso de casación, quien la invoque debe cumplir con una carga adicional, cual es presentar en un capítulo las valoraciones probatorias y jurídicas que demuestren a la Corporación que revisar el asunto planteado no solamente sirve para resolver el caso concreto, sino para uno de dos cometidos: para la protección de las garantías fundamentales o para el desarrollo de la jurisprudencia.

La recurrente invoca la necesidad de restablecer garantías fundamentales, pero no desarrolla ni demuestra su cometido, en tanto solamente acudió a referir que fueron quebrantadas por cuanto el Tribunal incurrió en un falso juicio de identidad, sin acreditar por qué la apreciación supuestamente...

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