Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 35332 de 10 de Octubre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552632134

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 35332 de 10 de Octubre de 2012

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / CONFIRMA PARCIALMENTE / NO CASA
Tipo de procesoCASACIÓN
Fecha10 Octubre 2012
Número de expediente35332
EmisorSala de Casación Penal
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cundinamarca

Casación 35.332

JESUALDO GNECCO OÑATE

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL






Magistrado Ponente

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Aprobado acta N° 376



Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil doce (2012)



MOTIVO DE LA DECISIÓN



Mediante sentencia del 30 de junio de 2009, la Juez 2ª Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca declaró al señor J. G. Oñate determinador penalmente responsable de la conducta punible de homicidio agravado y coautor de concierto para delinquir. A F. Andrade Sánchez Racines lo declaró coautor de homicidio agravado, lesiones personales y concierto para delinquir.


A G.O. le impuso 29 años 6 meses de prisión, 2500 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa; a Sánchez Racines, 30 años de prisión y 2000 sueldos de multa; a los dos les fijó 20 años de interdicción de derechos y funciones públicas, les impuso el deber de reparar los daños causados y les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.


En el mismo fallo absolvió a L. Stella B. Salcedo de los cargos de homicidio y lesiones personales, y a D. Oñate López de las mismas conductas, además de la de concierto para delinquir.


El apoderado de la parte civil apeló las decisiones absolutorias; los defensores de Andrade Sánchez y G. Oñate, las condenas, pretendiendo su cambio por absolutorias, y, el de B. Salcedo, en aras de que la exoneración fuese declarada porque no cometió la conducta, y no por la existencia de dudas, como se dedujo.


El 18 de diciembre de 2009 el Tribunal Superior del mismo distrito judicial revocó las decisiones condenatorias y, en su lugar, absolvió a G. Oñate y Andrade Sánchez. En lo restante, ratificó la sentencia de primera instancia.


El apoderado de la parte civil interpuso casación.


En auto del 18 de noviembre de 2010 se admitió la demanda presentada.


Recibido el concepto del Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, la Corte resuelve el fondo del asunto.

HECHOS



Aproximadamente a las 7:30 de la noche del 23 de marzo de 2007, un integrante del grupo armado ilegal denominado Las Águilas Negras ingresó al establecimiento Pizza Factory de la ciudad de Valledupar, donde disparó un arma de fuego, causando el deceso de I. Beatriz A. Vergara.


La mujer, desde dos meses atrás había advertido a diversas autoridades que le iban a causar la muerte, conforme a amenazas directas y públicas que en ese sentido le habían sido hechas por J. G. Oñate y su esposa D. Oñate López, como venganza por la muerte que en un accidente de tránsito, ocurrido el 9 de septiembre de 2006, sufrió la hija de los dos últimos, M.G., cuando se movilizaba en compañía del hijo de la fallecida, C.A.A.A., a quien aquellos responsabilizaban de lo sucedido.


El Testigo H.F.T.C. dio cuenta de una reunión en donde J., acompañado de D., ordenó a un ex militante de las Autodefensas Unidas de Colombia, AUC, ahora Águilas Negras, que ejecutara el homicidio, para lo cual ofreció una suma millonaria; entre los partícipes de la reunión, estaba José Trinidad Andrade Racines (realmente F. Andrade Sánchez), alias El Chino, autor material del delito. Un hermano del testigo (O.T.) acudió a señalarlo de mentiroso y con problemas sicológicos, en tanto que la madre de los dos refirió que lo último fue producto de una falsa estrategia para favorecer a los sindicados, que eran amigos de O..


A voces del testigo, para cometer el delito se acudió a los servicios de una amiga de la víctima, L., a efectos de que la condujera a un lugar propicio. El día del cumpleaños de la afectada, L. Stella B. Salcedo fue insistente en invitarla a celebrar al sitio en donde fue ultimada.


En el suceso le fueron causadas lesiones a J.A.R.R., empleado del establecimiento.



ACTUACIÓN PROCESAL



Adelantada la investigación, el 26 de febrero de 2008 la Fiscalía acusó a J. G. Oñate, D.L.O. y F. Andrade Sánchez, los dos primeros como coautores intelectuales y el último coautor material de los delitos de homicidio agravado, lesiones personales y concierto para delinquir agravado, previstos en los artículos 103 y 104.4.5.7.10, 111 y 112 y 340 del Código Penal, respectivamente. A L. Stella B. Salcedo le imputó coautoría material en el homicidio y las lesiones.


En la audiencia pública, el cargo de lesiones personales fue mudado por el de tentativa de homicidio.


Luego fueron proferidas las sentencias ya indicadas.

LA DEMANDA



El apoderado de la parte civil reseña la actuación procesal y señala que el fallo del Tribunal omitió resolver la apelación que ese sujeto procesal interpusiera contra la decisión absolutoria de la primera instancia, pues solamente revisó las condenas.


Tras ello, formuló un cargo con fundamento en la segunda parte de la causal primera, violación indirecta de la ley sustancial, consecuencia de un error de hecho por falso raciocinio, pues a la absolución se llegó tras la vulneración de las reglas lógicas y de la experiencia.


Se centra en los dos argumentos del Tribunal para no creer en el testigo de cargo: (i) su no presencia en la reunión donde se acordó el crimen, y (ii) sus múltiples contradicciones. Sobre lo primero, si bien es verdad que la experiencia enseña que grupos ilegales no permiten que extraños acudan a sus sitios ocultos, también lo es que O., el hermano del testigo, independientemente de que perteneciera o no a la organización delictiva, lo cierto es que se demostró que era conocido, de confianza y la propia experiencia indica que cuando existen tales nexos sí se permite la presencia del conocido, de donde no resultaba inusual que los dos hermanos estuviesen en esa reunión.


Lo anterior se ratifica cuando aparece acreditado que fue el propio O. quien se dio a la tarea de desacreditar a su hermano, de denunciarlo por falso testimonio, de presionarlo con ofrecimientos y amenazas para que se retractara (lo cual finalmente sucedió), de indicar que padecía trastornos sicológicos, todo en beneficio de los procesados, en demostración de sus nexos con ellos, máxime que la propia hermana y la progenitora de los hermanos refutaron por mentirosas las palabras de O..


En relación con las incoherencias del declarante, señala que las mismas se explican por su afán de ponerse al margen de una sindicación, además de que no son trascendentes pues no afectan lo sustancial del relato, el que, por otra parte, de forma objetiva fue ratificado por otros elementos de juicio, para probar lo cual trascribe los argumentos del fallo de primera instancia.


El Tribunal pretendió desvirtuar la versión del testigo, apoyándose en lo expuesto por los agentes J.P. y Juan Bautista García, cuando lo cierto es que en el proceso obran varios elementos que llevan a desconfiar de sus relatos: haber “engavetado” la declaración recibida al testigo, rendir un informe para, desviando la investigación, señalar a otros como ejecutores del hecho, con fundamento en una supuesta fuente humana desconocida. La Corporación, además, refuta los cargos de aquel con fundamento en las declaraciones de personas a quienes este señaló como partícipes en el delito (M. Andrade y C.A.C., lo cual no concuerda con la experiencia, pues los implicados en un crimen siempre pretenden mostrarse ajenos a él.


El Tribunal señaló de mentiroso al declarante por cuanto el administrador de un bar solamente certificó que allí laboraba una de las tres mujeres señaladas por aquel, no todas, lo cual se aleja de la sana crítica, pues, por el contrario, esa situación ratifica que uno de los aspectos relatados fue corroborado como verídico, máxime cuando las mujeres de esos lugares brindan apelativos, no nombres reales.


En razonamiento ilógico, el Tribunal descartó al testigo, con el argumento de que el ejecutor material le aseveró que de todas formas causaría la muerte, pues la víctima tenía “cómo joderlo” judicialmente, lo cual para la Corporación no tenía asidero, en tanto la occisa era empleada de un juzgado civil, lo que descartaba que pudiera obrar de esa forma. Pero lo que pasó por alto el juzgador es que se demostró que la afectada estaba recopilando información sobre los actos ilegales de G., como un medio defensivo para demostrar la verdad de las amenazas lanzadas en su contra.


Que en contra del declarante se hubiese proferido medida de aseguramiento por falso testimonio, en relación con lo acá declarado, no es indicio de mentira; simplemente acredita las acciones seguidas para desacreditarlo.


Solicita se case la sentencia y se condene a J. G. y F. Andrade.


Respecto de D.O. dice que los argumentos de las dos instancias no son suficientes para absolverla, pues si bien es cierto no estaba obligada a denunciar a su esposo J., también lo es que por testimonios de referencia de sus propios familiares se supo que era la más interesada en que la muerte de su hija no se quedara así. Contra la mujer obran los mismos móviles atribuibles a su cónyuge.

Respecto de L. B., el testigo de cargo fue preciso en señalarla como quien condujo a la víctima hasta el lugar donde se le causó la muerte y el recurrente estima que las instancias no realizaron una valoración profunda sobre la declaración de Hilda Araújo, quien señala a L. como muy insistente para que su progenitora fuese a la pizzería, y si el sicario llegó prontamente a ese lugar, necesariamente fue informado del mismo.


Pide se case el fallo y se condene a las sindicadas.



LAS PARTES NO RECURRENTES



1. La Procuradora 356 Judicial II coadyuva las pretensiones del recurrente, para lo cual acude a un análisis similar, en tanto quedó al descubierto la postura de O. de desacreditar a su hermano, el testigo de cargo, llegando al extremo de denunciarlo por falso testimonio, lanzando la hipótesis de lo imposible que resultaba a sus amigos Andrade Racines y al señor G. cometer el delito, en actitud evidente de favorecimiento, lo cual se refuerza cuando su propia madre...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR