Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 11001-02-03-000-2012-02555-00 de 23 de Enero de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552632446

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 11001-02-03-000-2012-02555-00 de 23 de Enero de 2013

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
Tribunal de OrigenJuzgado Civil Municipal de Medellín
Fecha23 Enero 2013
Número de expediente11001-02-03-000-2012-02555-00
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Bogotá D.C., veintitrés de enero de dos mil trece

R.. Exp.: 11001-02-03-000-2012-02555-00

Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veintitrés Civil Municipal de Medellín y Segundo Promiscuo Municipal de Andes (Antioquia).

I. ANTECEDENTES

1. M.A.G.G. promovió proceso ejecutivo singular de menor cuantía en contra de A.d.S.M.Y., a fin de obtener el pago de las obligaciones representadas en algunos títulos valores otorgados por la ejecutada a su favor. [Folio 3]

2. El conocimiento de la demanda correspondió por reparto al Juzgado Veintitrés Municipal de Medellín, despacho que en auto de 4 de julio de 2012, libró mandamiento de pago según lo solicitado por la demandante. [Folio 7]

3. Mediante auto de 6 de septiembre de 2011, el juez se declaró incompetente para conocer el proceso por considerar que de conformidad con el numeral 1º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, el funcionario llamado a conducir el litigio es el juez del domicilio del demandado. Por tal motivo, dejó sin valor el auto mediante el cual se libró mandamiento de pago y rechazó el libelo. [Folio 12]

4. Al ser reasignado el expediente, su conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Andes (Antioquia), quien, a su vez, declaró que no era competente para tramitar la acción, puesto que, una vez asumido el conocimiento con orden de apremio, el juzgador ya no puede rechazar la competencia, en particular porque en tal circunstancia es el ejecutado quien debe proponer la causal de invalidación. En consecuencia, formuló el conflicto de competencia y dispuso remitir el diligenciamiento a esta Corte. [Folio 15]

II. CONSIDERACIONES

1. Es cuestión que no merece reparos, por ser un punto en el que existe consenso tanto en la jurisprudencia como en la doctrina, que la competencia se determina, por regla general, en el momento en que se acude ante el juez para reclamar la protección del derecho sustancial, es decir cuando se interpone la demanda.

En ese orden, al funcionario judicial le asiste el deber de revisar desde un comienzo el cumplimiento de los requisitos formales que ha de contener el libelo, entre los cuales se encuentra la designación del domicilio del demandado, tal como lo preceptúa el numeral 2º del artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.

Es en ese momento cuando puede inadmitir o rechazar la demanda por alguna de las causas previstas en el artículo 85 ejusdem.

Al tenor del antepenúltimo inciso de este canon “el juez rechazará de plano la demanda cuando carezca de jurisdicción o de competencia, o exista término de caducidad para instaurarla, si de aquella o sus anexos aparece que el término está vencido.”

A su vez, el primer inciso del artículo 148 del mismo ordenamiento estatuye: “siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso, ordenará remitirlo al que estime competente dentro de la misma jurisdicción. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente, solicitará que el conflicto se decida por la autoridad judicial que corresponda, a la que enviará su actuación. Estas decisiones serán inapelables.”

En contraste, el segundo inciso del artículo 148 preceptúa, que el juez no podrá declararse incompetente...

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