Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 23365 de 9 de Marzo de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 552632570

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 23365 de 9 de Marzo de 2005

Sentido del falloNO CASA
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente23365
Fecha09 Marzo 2005
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada ponente: I.V. DIAZ

Radicación No. 23365

Acta No. 23

Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil cinco (2005).

Se decide el recurso de casación de HELIODORO OICATA COMBITA contra la sentencia dictada el 19 de septiembre de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que promovió contra AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. ‘AVIANCA’.

I......I. ANTECEDENTES

El hoy recurrente promovió el proceso contra AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A., para que, una vez se declarara que “la empresa otorgó la pensión de jubilación voluntaria al demandante, a partir de diciembre 15 de 1988” (folio 8), la cual pagó hasta octubre de 1994 y dejó de pagar a partir del mes de noviembre siguiente, y que tiene derecho convencional al suministro de tiquetes aéreos nacionales e internacionales, se le condenara a pagarle “las diferencias de las mesadas pensionales causadas y que se causen incluidas las adicionales de junio y diciembre entre lo que pagaba la empresa por pensión convencional y lo que dejó de pagarle el Instituto de los Seguros Sociales por concepto de pensión de vejez, a partir de noviembre de 1994” (ibídem), intereses moratorios e indexación y los conceptos extra y ultra petita. Además, para que se le condenara a reconocerle y suministrarle “tiquetes para utilizarlos en las rutas nacionales o internacionales a que tiene derecho conforme a lo establecido en la convención colectiva de trabajo” (ibídem).

Fundó el demandante sus pretensiones en que la demandada, no obstante haberle reconocido una pensión de jubilación “convencional” (folio 6), a partir del diciembre 15 de 1988, que le pagó puntualmente hasta octubre de 1994 por valor de $210.843,00, y que al momento del retiro estaba cobijado por la convención colectiva de trabajo suscrita entre la empresa y el sindicato de sus trabajadores, cuando el Instituto de Seguros Sociales le otorgó la pensión por vejez, que lo fue a partir del 9 de diciembre siguiente por valor de $126.869,00 mensuales, dejó de pagársela y tampoco le pagó el mayor valor de las dos pensiones, ni las mesadas adicionales de junio y diciembre, así como también le negó el derecho convencional a utilizar tiquetes nacionales e internacionales.

Al contestar la demanda Avianca, aunque aceptó que pensionó al demandante pero no con carácter convencional, en su defensa adujo que cuando se la reconoció le manifestó que la asumiría hasta el momento que le fuera reconocida la pensión de vejez y de ahí en adelante sería el Instituto de Seguros Sociales quien pagaría la legal, de conformidad con el Acuerdo 029 de 1985. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago y "toda otra que resultare demostrada a lo largo del proceso" (folio 26).

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, por medio de fallo de 30 de julio de 2003, absolvió a Avianca "de todas y cada una de las pretensiones de la demanda formuladas en su contra por el señor H.O.C. folio 293), a quien impuso costas; decisión que apelada por el demandante fue confirmada por el Tribunal mediante la sentencia atacada en casación.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Para confirmar la decisión de su inferior el Tribunal, una vez dio por probado, con base en las comunicaciones de folios 7 y 53, que la pensión reconocida por la empleadora al demandante “no se trata de una pensión de origen convencional, pues el acuerdo del folio 220 exige treinta años de servicio, los que no tenía cumplidos el actor cuando pidió ser pensionado” (folios 279 a 280), sino “un acto o acuerdo entre las partes, pues el actor así lo solicitó y la demandada se lo concedió, advirtiendo en todo caso que esa pensión era solo temporal, pues una vez cumpliera los 60 años, el seguro social le concedería el derecho a la de vejez, por lo que la empresa dejaría de pagarla” (folio 280), y aseveró que la compartibilidad de pensiones entre los empleadores y la entidad de seguridad social era procedente, conforme a los Acuerdos 029 de 1985 y 049 de 1990, respecto de “la pensión de jubilación convencional otorgada por empleadores” (ibídem), concluyó que “no es este el caso bajo análisis pues ya se vio que de ninguna manera se trata de una pensión convencional sino una de jubilación concedida en forma voluntaria por el empleador, con la advertencia de que solo seguiría vigente hasta el reconocimiento de la de vejez” (folio 281).

Para el juez de la alzada, “la única manera como en este caso la demandada hubiese tenido que pagar el mayor valor era porque el actor cuando el seguro social inició la subrogación, en Bogotá el 1º de enero de 1967, llevase más de 10 años al servicio del mismo empleador, o que la pensión hubiese sido convencional, o que se hubiese concedido en forma voluntaria sin ninguna salvedad” (ibídem). Además, por ser la pensión concedida por el empleador de naturaleza voluntaria, “no corresponde invocar ninguna normatividad general para su regulación, ya que se gobierna únicamente por los términos de acuerdo suscrito entre las partes” (ibídem). Para reforzar esta última afirmación dijo apoyarse en la sentencia de la Corte de 27 de febrero de 1997 (Radicación 9.139) y transcribió algunos apartes de una sentencia de esta Sala de casación de 16 de junio de 1997.

En cuanto a la pretensión del demandante de que le fueran suministrados tiquetes aéreos, indicó el juzgador que están contemplados en la convención colectiva de trabajo en relación “con la pensión de los 30 años, por lo que como no se trata en este caso de la referida gracia, ni el actor está ya pensionado por la empresa, no hay derecho a tales beneficios” (folio 282).

III. EL RECURSO DE CASACION

Tal como lo declara al fijar el alcance de su impugnación en la demanda con la que sustenta el recurso (folios 6 a 16 cuaderno 2), que fue replicada (folios 22 a 28 cuaderno 2), el recurrente pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y, en su lugar, “condene a la empresa ... a pagar la totalidad de las condenas solicitadas” (folio 8 cuaderno 2). No obstante, en un capítulo final que titula “solicitud”, pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, “revoque el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.L., del día 19 de septiembre de 2003 y en su lugar condene a AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA AVIANCA, a pagar al demandante la pensión compartida con los aumentos de ley y prerrogativas legales inherentes a su condición e jubilados(sic), junto con la indexación respectiva [de] cada una de las sumas de dinero, que por concepto de diferencia entre la mesada pensional que perciba de AVIANCA y la mesada pensional que le reconoció el ISS, dejó de percibir, junto con la petición de pasajes” (folios 15 a 16 cuaderno 2).

Con esta finalidad la acusa por “infracción directa, del artículo 29 de la Constitución Política (folio 8 cuaderno 2), en relación con los artículos 228 de la misma Constitución; 21, 43, 55 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo; 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 5º del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, “violación que se produjo por interpretación errónea que hizo el fallador de segunda instancia...

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