Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 31337 de 20 de Noviembre de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 552632698

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 31337 de 20 de Noviembre de 2007

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Número de expediente31337
Fecha20 Noviembre 2007
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE E.L.V........Y.L.J.O.L.

Referencia: Expediente No. 31337

Acta No. 96

Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil siete (2007)

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, contra la sentencia de 12 de agosto de 2005 complementada el 19 de abril de 2006, proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Cali, en el proceso ordinario promovido por MERCEDES LOTERO de C. contra la entidad recurrente.

I.- ANTECEDENTES.-

1.- MERCEDES LOTERO DE C. demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES con el fin en lo que interesa al recurso extraordinario, de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en su condición de cónyuge supérstite del afiliado A.C.C..

Como apoyo de su pedimento indicó que su esposo quien era afiliado al ISS falleció el 13 de octubre de 1999; que el 5 de junio de 1997, el de cujus había solicitado a la entidad demandada el reconocimiento de la pensión de vejez por haber cumplido la edad mínima y el número de semanas exigido por la ley para ese efecto, la cual le fue negada. Contrajeron matrimonio el 6 de agosto de 1960 y procrearon dos hijos. El Instituto le negó la prestación de sobrevivientes mediante Resolución N° 011408 de 2000, por no haber efectuado el afiliado cotización alguna en el último año de vida, cuando el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 exige aportes por un mínimo de 26 semanas en dicho lapso. La entidad le reconoció indemnización sustitutiva.

2.- El Instituto aceptó los hechos y se opuso a las pretensiones. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción y la genérica.

3.- Mediante sentencia de 9 de septiembre de 2004, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, absolvió a la entidad demandada de todos los cargos elevados en su contra.

II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL.-

El Tribunal de Cali al conocer en segunda instancia, revocó el fallo del Juzgado y condenó al ISS al pago de la pensión de sobrevivientes deprecada a partir del 14 de octubre de 1999, en cuantía del salario mínimo legal.

En lo que interesa a los efectos de esta decisión, sostuvo el Juzgador de segundo grado que si bien es cierto el causante no cotizó las 26 semanas en el año anterior al fallecimiento exigidas por la Ley 100 de 1993, también lo era que aportó 457 semanas que superan las 300 a que se refería el Decreto 750 de 1990, “en tales circunstancias debe aplicarse el principio constitucional de la condición más beneficiosa contemplada en el Art. 53 de la Constitución Nacional … ”.

El Tribunal apoyó su decisión en la sentencia de esta S. dictada en el expediente con radicación número 15760.

III.- RECURSO DE CASACIÓN.-

Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver previo estudio de la demanda del recurso extraordinario. No hubo réplica.

Pretende el impugnante que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia confirme la del Juzgado que absolvió al ISS de todas las pretensiones elevadas en su contra.

Con tal fin formula un único cargo, así:

CARGO ÚNICO.- La sentencia viola directamente “por INTERPRETACIÓN ERRÓNEA, de los artículos 46 y 49 de la Ley 100 de 1993, 6° y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante el Decreto 758 del mismo año y 53 de la Constitución Política”.

Sostiene que el Tribunal incurrió en el yerro que se le endilga, porque el régimen de transición sólo es aplicable para obtener la pensión de vejez pero no la de sobrevivientes, ya que esta última se rige por lo establecido en la normatividad vigente al momento del fallecimiento del pensionado o del afiliado. Aplicar una normatividad diferente se traduce en una violación al artículo 230 de la Constitución Política.

Agrega que el sentenciador supuso la existencia de un conflicto normativo donde no se presentaba, ya que el acuerdo 049 había sido derogado en todas las disposiciones que le fueran contrarias a la Ley 100 de 1993, ya fuera en forma expresa o tácita. Y el principio de favorabilidad supone la necesaria coexistencia de dos o más normas vigentes que regulen la misma materia y que, por tanto, sean susceptibles de ser aplicadas.

En cuanto a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, supone la prohibición de desmejorar derechos adquiridos, lo cual implica que se hayan causado, que hayan ingresado efectivamente al patrimonio de una persona. “Pero dicho principio no puede entenderse como la protección ciega y absoluta de la progresividad de los beneficios no consolidados, de las meras expectativas, ya que esto causaría una infexibilidad de la normatividad y haría insostenible financieramente cualquier país”.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.-

El Tribunal dio como supuestos fácticos en el sub lite y que se entienden admitidos por la censura dada la orientación jurídica del cargo, los siguientes:

a) Que A.C.C. nació el 24 de octubre de 1933 y falleció el 13 de octubre de 1999.

b) Que en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años de edad que van del 24 de octubre de 1973 al 24 de octubre de 1993 acreditó 459 semanas de cotización al ISS para el riesgo de IVM, y que no efectuó aporte alguno en el año anterior al fallecimiento.

c) Que la demandante es su cónyuge sobreviviente y se le ha negado la prestación.

Frente a esta situación de hecho, el Tribunal invocó una jurisprudencia de la S. donde se acude al principio de la condición más beneficiosa y concedió la prestación de sobrevivientes deprecada en favor de la actora con base en el régimen anterior a la Ley 100 de 1993, porque el causante “cotizó en total 457 semanas que superan muy considerablemente las 300 semanas exigidas por el Decreto 750 de 1990”.

Con fundamento en los anteriores supuestos, no puede hablarse de yerro jurídico alguno cometido por el Tribunal, pues del estudio que ha tenido oportunidad de hacer esta Corporación en asuntos semejantes, en relación con el punto de derecho que se discute y ante planteamientos similares a los que contiene el cargo, ha dejado claro, que pese a haber fallecido el afiliado en vigencia de la Ley 100 de 1993, son aplicables, por virtud del principio de la condición más beneficiosa, las disposiciones contenidas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, si para el momento de entrar en vigencia la citada ley, se daba el supuesto del número de semanas cotizadas, para que sus beneficiarios pudiesen acceder a la pensión de sobrevivientes. Verbigracia en sentencia de 2 de marzo de 2006, con radicación 26178, ratificada entre otras, en las del 15 de mayo, 18 de octubre y 14 de noviembre del mismo año, radicaciones 25216, 25316 y 29176, respectivamente, y 12 de marzo de 2007, radicado 29857, criterio que no hay razón para variar en esta oportunidad. Dijo la S. textualmente en dicha ocasión:

“… las disposiciones que rigen el asunto y que le dan derecho a la actora a reclamar la pensión de sobrevivientes, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa previsto por el artículo 53 de la Constitución Política, son los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año.

“Las razones para arribar a la precedente conclusión están condensadas en la sentencia 23918, del 24 de febrero de 2005, que reiteró lo dicho en la 9758 del 13 de agosto de 1997, cuyas consideraciones pertinentes a continuación se copian:

“Uno de los objetivos de la ley 100 de 1993, en desarrollo...

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