Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 28724 de 20 de Noviembre de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 552632934

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 28724 de 20 de Noviembre de 2007

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de San Andrés, Providencia y Santa Catalina
Fecha20 Noviembre 2007
Número de expediente28724
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

MAGISTRADOS PONENTES EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Y
LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ

Referencia: Expediente No. 28724

Acta No. 96

Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil siete (2007)

Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES A.R.P. PROTECCIÓN LABORAL contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, S. de Decisión, de fecha 4 de octubre de 2005, proferida en el proceso ordinario laboral promovido en su contra por C.M.T..

  1. ANTECEDENTES.-

C.M.T. demandó al Instituto de Seguros Sociales ARP Protección Laboral para que se declare que su compañero permanente, J.C.A.T., falleció en accidente de trabajo; y que, en consecuencia, se le condene a pagarle las mesadas pensionales desde el momento del fallecimiento de su compañero y las costas del proceso.

En sustento de tales súplicas afirmó que J.C.A.T. falleció por homicidio el 17 de noviembre de 1999 mientras se desempeñaba como jardinero y vigilante de J.C.M.; que solicitó la pensión de sobrevivientes en el sistema de riesgos profesionales, pero le fue negada mediante Resolución No. 293 de 13 de diciembre de 2000, por “desafiliación automática”, según lo previsto en el artículo 16 del Decreto 1295 de 1994; que apeló de la decisión pero ésta fue confirmada con Resolución No. 21 de 13 de febrero de 2001; que J.C.M. afilió al trabajador fallecido al Instituto de Seguros Sociales desde el 28 de septiembre de 1995 hasta el 17 de noviembre de 1999, fecha de su deceso con ocasión de intento de hurto en la vivienda del empleador; y que fue compañera permanente del occiso, por más de 15 años, en forma ininterrumpida, sin hijos dentro o fuera del hogar marital.

El Instituto de Seguros Sociales se opuso, admitió el accidente de trabajo, adujo que los demás hechos no le constan y deberán probarse e invocó las excepciones de falta de legitimación en la causa por parte actora, carencia del derecho reclamado, presunción de legalidad de los actos administrativos y prescripción.

El Juzgado Laboral del Circuito de San Andrés Isla, en sentencia de 8 de agosto de 2005, condenó a pagar la pensión de sobrevivientes, absolvió de las demás pretensiones y gravó con las costas al demandado.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL.-

De la decisión apeló el Instituto de Seguros Sociales en virtud de lo cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, S. de Decisión, en la sentencia aquí acusada, la confirmó y le impuso las costas del recurso.

El ad quem reprodujo algunos fragmentos de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de 1° de marzo de 2005, radicación 22921, y aseveró que la mora de dos o más cotizaciones periódicas tenía como fundamento legal el artículo 16 del Decreto 1295 de 1994, que fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-254 de 2004, precepto que transcribió, y arguyó que la demandante tiene razón sobre la inconstitucionalidad de esa norma respecto de la desafiliación automática que afecta al trabajador por una conducta incumplida de la que no ha sido partícipe y de la cual no tenía conocimiento y que está por fuera de su control enmendar, esa previsión es injusta y desproporcionada, y desconoce el principio de la confianza legítima de la relación trabajador-empleador y la continuidad de la prestación del servicio público de salud, como lo examinó esa Corte en la Sentencia C-800 de 2003.

Explicó que por haber fallecido el afiliado J.C.A.T. en noviembre de 1999, cuando estaba vigente la frase derogada (sic) del artículo 16 del Decreto 1295 de 1994, ello no impide su inaplicación porque para la época subsistían las mismas razones jurídicas que generaron la inexequibilidad y el principio de favorabilidad del artículo 53 de la Constitución Política.

Adujo que sobre la convivencia no hubo negativa del Instituto de Seguros Sociales en las Resoluciones 293 de 2000 y 21 de 2001, pues sólo se planteó la desafiliación automática para negar la pensión de sobrevivientes, lo que implica que había admitido la condición de compañera permanente de la demandante, y concluyó “que hoy en día no es factible seguir el precedente jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, S.L., sobre la desafiliación automática, ya que el soporte legal en que amparaba sus consideraciones ya no está vigente, por lo tanto se debe confirmar la sentencia apelada.”

III. EL RECURSO DE CASACIÓN.-

Lo interpuso el demandado y con él aspira a que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y, en su lugar, lo absuelva de las pretensiones de la demanda inicial y provea sobre costas.

Con esa finalidad propuso tres cargos que no fueron replicados así:

CARGO PRIMERO.- Acusa la sentencia del Tribunal de violar directamente, por infracción directa, los artículos 45 de la Ley 270 de 1996, 10 del Decreto 1772 de 1994, reglamentario del Decreto Ley 1295 de 1994 y su “original” artículo 16, lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 53 de la Constitución Política y el “nuevo” artículo 16 del Decreto 1295 de 1994.

Para su demostración acepta las conclusiones fácticas establecidas en el proceso y dice que el ad quem se rebeló expresamente contra la aplicación del “original” artículo 16 del Decreto Ley 195 de 1994, norma que estuvo vigente hasta que la Corte Constitucional profirió la Sentencia C-250 de 16 de marzo de 2004, y transcribió unos breves fragmentos de la sentencia del Tribunal y del referido artículo original, por lo que considera que ese juzgador aplicó indebidamente el “nuevo” artículo 16 del referido decreto, porque no aplicó lo que determina el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, y arguye que si en aras de la discusión se aceptaran los planteamientos del sentenciador de segunda instancia sobre la inexequibilidad retroactiva del precepto original ha debido aplicar de todas maneras el artículo 10 del Decreto 1772 de 1994, norma que no ha sido declarada inexequible ni derogada y que no empleó por ignorancia respecto de su existencia, cuyo texto copia a continuación junto con algunos pasajes de las sentencias de esta S. de la Corte, de 1° de marzo de 2005, radicación 22921, 24 de julio de 2003, radicación 20332, 30 de agosto de 2000, radicación 13818, y 4 de marzo de 2003, radicación 19610.

CARGO SEGUNDO.- Acusa la sentencia del Tribunal de violar directamente, por violación de medio, los artículos 45 de la Ley 270 de 1996, y 53 y 230 de la Carta Política, y como consecuencia de esto dejó de aplicar el artículo 10 del Decreto 1772 de 1994, reglamentario del Decreto Ley 1295 de 1994 y el “original” artículo 16 del Decreto 1295 de 1994, lo que condujo a la aplicación indebida del “nuevo” artículo 16 del Decreto 1295 de 1994.

CARGO TERCERO.- Acusa la sentencia del Tribunal de violar directamente, por interpretación errónea el “original” artículo 16 del Decreto Ley 1295 de 1994.

En la sustentación de estos cargos, el censor acude con algunas variaciones, a la demostración desplegada en la primera acusación.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

La Corte procederá al estudio conjunto de los tres cargos elevados contra la sentencia del Tribunal, en atención a que se orientan por la misma vía, la directa, acusan similar elenco normativo, y se orientan a idéntico objetivo.

La controversia gira sobre si la desafiliación automática del Sistema General de R.P. consagrada en el inciso segundo del artículo 16 del Decreto 1295 de 1994, debía ser aplicada al sub lite para el día 17 de noviembre de 1999, fecha en que aconteció el infortunio cuya protección se reclama, sin que su vigencia pueda ser alterada por la declaración, años más tarde, de su inexequibilidad por parte de la Corte Constitucional -la sentencia C-254 de 2004-.

Para el Tribunal la circunstancia de la...

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