Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 31790 de 20 de Noviembre de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 552632946

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 31790 de 20 de Noviembre de 2007

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
Fecha20 Noviembre 2007
Número de expediente31790
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


C República de Colombia

Corte Suprema de Justicia ORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ

Radicación No. 31790

Acta No. 96

Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil siete (2007).


Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, contra la sentencia del 17 de octubre de 2006, proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario promovido por L.D.S.B.Á. contra el Instituto recurrente.


I. ANTECEDENTES


LUCÍA D.S.B.Á. demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES para que se le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes, a partir del 2 de abril de 1997, las mesadas adicionales, los incrementos anuales, la sanción del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación y las costas y agencias en derecho.


En sustento de sus pretensiones sostuvo que contrajo matrimonio con L.A.D. el 7 de marzo de 1989, quien falleció el 2 de abril de 1997; que mediante Resolución 14056 de 1997 el ISS le negó la pensión, concediéndole una indemnización de $1.410.480; que la negativa del ISS contraría el principio de la condición más beneficiosa esbozado por la Corte, supuestos que cumple a cabalidad para tener derecho a la pensión.

El INSTITUTO se opuso a las pretensiones; admitió el matrimonio de la actora con A.D., y el fallecimiento de éste; aclaró que no le asistía razón a la demandante, dado que no reunía los requisitos del artículo 46 de la Ley 100 de 1993. Propuso las excepciones de falta de causa, inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe e imposibilidad de condena en costas (fls. 40 a 43 cuaderno 1).

La primera instancia terminó con sentencia de 7 de junio de 2006, mediante la cual, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, condenó al INSTITUTO a reconocer y pagar a la demandante $28.309.920 por mesadas pensionales causadas hasta la fecha de la sentencia, fijó la mesada en $408.000 para el 2006, la que debía ser reajustada anualmente, y declaró parcialmente probada la excepción de prescripción. Impuso las costas al Instituto demandado (fls.54 a 62).


II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Al decidir la apelación del ISS, por providencia de 17 de octubre de 2006, confirmó la del Juzgado. No fijó costas en la alzada (fls.74 a 80).


Sostuvo que conforme a la Resolución 14056 de 1997, L.A.D. cotizó 465 semanas para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, ninguna de ellas en el año anterior a su deceso. Que empero, cuando entró en vigencia el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, ya reunía los supuestos jurídicos que hacían viable la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, pues el afiliado ostentaba el aporte necesario para que sus causahabientes accedieran al derecho reclamado, al superar las 300 semanas de cotización, al tenor del artículo 6° del Decreto 758 de 1990, que aprobó el Acuerdo 049 del mismo año. Que por ello, cuando falleció A.D. ya había reunido la densidad de aportes de tales preceptivas, que la propia Ley 100 de 1993 acepta como suficientes para acceder a la pensión de sobrevivientes, pues su artículo 13 garantizó la eficacia de los mismos. R. apartes de un pronunciamiento de esta S. de la Corte de 13 de agosto de 1997, sin indicar su radicación. Frente a la condena en costas sostuvo que se buscaba que fueran cubiertas por quien perdiera el litigio, conforme al artículo 392 del C.P.C. (fls.74 a 80).


III. EL RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el ISS, en la demanda con que sustenta el recurso concedido (fls.21 a 32, cuaderno 2), que no fue replicada, el recurrente pretende que se case totalmente la sentencia, para que como Tribunal de instancia, revoque el fallo del a quo y, en su lugar, lo absuelva de todas las pretensiones de la demanda.

Por la causal primera de casación formula dos cargos, que la Corte estudiará en conjunto, toda vez que los presenta por la misma vía, enlista similares disposiciones y su objetivo es igual.


PRIMER CARGO


Manifiesta que la sentencia: “…interpreta erróneamente (vía directa) el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 8° de la Ley 153 de 1887; 13 y 53 de la Constitución Nacional; , 16, 21, 193, 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo; 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 6°, 12 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto “751” –sic- de 1990; 14, 20, 33, 36, 38, 39, 41, 42, 43, 47, 48, 49, 141, 179 y 289 de la Ley 100 de 1993; y 11, 14, 15 y 20 del Decreto Reglamentario 692 de 1994.


En su demostración copia apartes de la decisión recurrida, para luego afirmar que el ad quem interpretó “mal” el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, dado que la sentencia de la Corte que le sirvió de apoyo surge de realidades distintas de las que convergen en presente asunto. Copió apartes de la sentencia C-616 de 2001 de la Corte Constitucional, y del salvamento de voto de un Magistrado de esta S. de la Corte, para culminar afirmando que el yerro hermenéutico del sentenciador de segundo grado quedó acreditado, pues en la controversia de antaño el causante había aportado 1200 semanas, mientras que en el presente asunto sólo arribó a 465 semanas.


SEGUNDO CARGO


Por la vía directa acusa la sentencia de ser violatoria: “…por infracción directa (falta de aplicación) de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 8° de la Ley 153 de 1887; 13 y 53 de la Constitución Nacional; , 16, 21, 193, 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo; 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 11, 12, 14, 57 y 60 del Acuerdo 224 de 1966 (aprobado por el Decreto 3041 de 1966); Acuerdo 029 de 1983, aprobado por el Decreto 1900 de 1983; lo cual a su vez, condujo a la aplicación indebida de los artículos 6° y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante el artículo 1° del Decreto 758 del mismo año, y 141 de la Ley 100 de 1993.



Afirma que frente a las inferencias probatorias y en especial a que el afiliado no realizó ningún aporte al sistema durante el año anterior a su muerte, el sentenciador de alzada incurrió en infracción directa de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, dado que tal normatividad derogó los artículos 6° y 25 del Acuerdo 049 de 1990. Que en tales circunstancias, es clara la infracción pues es indiscutible que el causante falleció en vigencia de aquella preceptiva. Que antes del deceso de A.D. no figuró ningún derecho adquirido a favor de la cónyuge, ni de los descendientes, por lo que la aplicación de las preceptivas de entonces por el Tribunal, no sólo conlleva la violación directa de las que sí gobiernan el asunto, sino que desestabiliza y hace insostenible el sistema.



IV CONSIDERACIONES DE LA CORTE


Dado el sendero de puro derecho escogido para el ataque, se parte del supuesto de que no existe inconformidad de la censura en cuanto a las siguientes conclusiones fácticas que encontró acreditadas el ad quem: (i) que el fallecido A.D. cotizó al ISS 465 semanas, de las cuales más de 300 lo fueron antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993; (ii) que su deceso se produjo el 2 de abril de 1997; y (iii) que la demandante era la cónyuge del causante.


Por su parte, el ad quem sostuvo que cuando falleció el afiliado, ya había reunido la densidad de cotizaciones exigidas por los artículos 6° y 25 del Decreto 758 de 1990, aportes que la propia Ley 100 de 1993 aceptaba como suficientes para acceder a la pensión suplicada, dado que su artículo 13 garantizó la eficacia de las cotizaciones efectuadas con antelación a su vigencia.


Así las cosas, no cabe duda alguna que la demandante tiene derecho a que se le reconozca la pensión de sobrevivientes, puesto que, pese a que el causante A.D. no aportó semanas dentro del año inmediatamente anterior a su muerte, si lo hizo durante más de 9 años, lapso durante el cual cotizó un abundante número de semanas que le daban derecho a acceder a los seguros contra los riesgos de invalidez, vejez y muerte.


En efecto, no resulta lógico ni acorde con los postulados protectores del derecho del trabajo y los de la seguridad social, que una persona como el causante, que en vida completó más de 465 semanas en un tiempo superior a los 9 años, lo que le daría derecho a acceder a los seguros de invalidez, y muerte, al fallecer, no pueda dejar ése derecho a sus causahabientes, por el simple hecho de no haber reunido 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior a su deceso. Así las cosas, se renueva en el sub judice, el principio de la condición más beneficiosa consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política y, en consecuencia, es dable reconocer la pensión de sobrevivientes con fundamento en lo previsto por los artículos 6° y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, pues sería ilógico cercenársele a la cónyuge supérstite el derecho a la prestación, si su compañero cumplió en vida aportaciones suficientes para acceder a los seguros de invalidez y muerte.


Al tema esta S. de la Corte ha sentado su criterio en diversos pronunciamientos mayoritarios, que como no hay lugar a variarlos, sirven las reflexiones expuestas en fallo 26178 de 2 de marzo de 2006, posición ratificada, entre otras, en las de 15 de mayo, y 14 de noviembre de 2006, radicados 25216, y 29176, respectivamente, y de 12 de marzo de 2007, radicación 29857, cuyo texto es:


“…las disposiciones que rigen el asunto y que le dan derecho a la actora a reclamar la pensión de sobrevivientes, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa previsto por el artículo 53 de la Constitución Política, son los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año.

Las razones para arribar a la presente conclusión están...

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