Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 59686 de 17 de Abril de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552633698

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 59686 de 17 de Abril de 2013

Sentido del falloDECLARA BIEN DENEGADO RECURSO
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Tipo de procesoRECURSO DE QUEJA
Número de expediente59686
Fecha17 Abril 2013
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cúcuta
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

Magistrado Ponente

Recurso de Queja

Rad. No. 59686

Acta No. 11

Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013).

Decide la Corte el recurso de queja propuesto por la apoderada de la demandada TERMOTASAJERO S.A., contra el auto del 13 de agosto de 2012 dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante el cual decidió no conceder el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del 22 de junio de 2012, proferida por el mismo Tribunal, dentro del proceso ordinario que en contra de la recurrente siguió G.Z.M..

I. ANTECEDENTES:

Mediante sentencia proferida el 27 de febrero de 2012 el Juzgado Laboral Adjunto de Descongestión del Circuito de Cúcuta, luego de declarar parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por la convocada a juicio, condenó a la demandada a “reconocer y pagar al demandante […] las diferencias originadas en los reajustes que le corresponden por concepto de salarios, así como los derivados de la prima de vacaciones, prima de servicios legal y convencional, prima de carestía, prima de antigüedad y desgaste físico, cesantías e intereses a las cesantías causados desde el 30 de enero de 2004 hasta el 17 de abril de 2007, debidamente indexados a la fecha de cancelación, debiendo realizar el descuento del porcentaje que por aportes al sistema de seguridad social en pensión corresponde realizar al trabajador, asumiendo ella la proporción que por ley le corresponde por ley asumir.”

Contra dicha decisión las partes interpusieron recurso de apelación, en lo que interesa al recurso de casación, el Tribunal mediante sentencia del 22 de junio de 2012, definió la apelación interpuesta por Termotasajero, de la siguiente forma: Adicionó “el ordinal tercero de la sentencia de primera instancia disponiendo que TERMOTASAJERO S.A. E.S.P. reconozca y pague al señor G.Z.M. las diferencias originadas en los reajustes que le corresponden al actor por concepto de salarios (30 días y día 31) y horas extras laboradas en jornadas diurna, nocturna, días festivos, dominicales y el recargo por trabajo en días domingos, corresponden a los detallados previamente en la liquidación realizada por la Sala, que estos y los demás conceptos especificados en dicho ordinal deberán ser indexados para el momento de su pago, teniendo en cuenta que son rubros que deben traerse al valor actual por la pérdida de valor adquisitivo de la moneda y a que esa pretensión fue solicitada en la demanda y fue objeto de apelación por la parte actora.” Y la confirmó en todo lo demás.

Inconforme con la anterior providencia el demandado interpuso recurso de casación, negado por el Tribunal, por auto del 13 de agosto de 2012 argumentando la falta de interés para recurrir por la parte accionada efectuando la liquidación respectiva, obtuvo la suma de $18’807.014,16.

Contra esa decisión presentó en tiempo el recurso de reposición y solicitó, en subsidio, la expedición de las respectivas copias del expediente para surtir la queja; mediante providencia de 14 de septiembre de 2012, el Tribunal resolvió no reponer el auto impugnado al estimar que las condenas impuestas por el juez de apelaciones no alcanzan el monto exigido por la ley para la viabilidad de dicho recurso, para lo cual efectuó la indexación de los reajustes salariales especificados en la parte motiva de la sentencia contra la cual se pretende el recurso extraordinario, cuya liquidación ascendió a la suma de $18’807.014,16 (folios 70-76 del cuaderno de copias).

Al sustentar el recurso de queja ante esta Sala aduce la recurrente que “de acuerdo a la cuantificación de las condenas impuestas en la sentencia de segunda instancia, cuantía que en el presente proceso, es superada por cuanto el eje angular del caso sub judice es el reajuste o incremento salarial de lo devengado por el demandante, condena que necesariamente apareja no solo los conceptos mencionados en la sentencia proferida por el ad quem, sino también la nivelación de los aportes efectuados al Sistema de Seguridad Social Integral, aportes parafiscales y la mora que de ellos se derive. Igualmente, solicita la designación de perito. (fls. 1 y 2).

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

Se comienza por advertir que la Corte ha fijado como derrotero para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, tratándose del demandado, el valor de las condenas liquidadas hasta la fecha de la sentencia de segundo grado, habida cuenta que lo que en verdad se estima para estos efectos es el costo económico que implique para la parte accionada una pérdida por virtud de las condenas decretadas y que justamente se consolida en la fecha de proferimiento de la sentencia correspondiente.

En efecto, las condenas impuestas al demandado por la sentencia de segundo grado a favor del actor al modificar y adicionar la del a quo, corresponden a los conceptos indicados, que cuantificados a la fecha de la sentencia de segunda instancia ascienden a la suma de $18’807.014,16; sin que sobre dicho valor la recurrente en queja hubiera expresado claramente el motivo de su disentimiento; simplemente, solicitó la designación del perito para la estimación de la cuantía.

Conforme lo tiene adoctrinado esta Corporación, a la parte que formula el recurso de queja le corresponde sustentarlo debidamente y, si sus razones se circunscriben a la cuantía del proceso, deberá probar que las condenas en su contra sí alcanzan el valor exigido para que la sentencia sea susceptible del recurso de casación; no resulta, por tanto, suficiente para controvertir la cuantificación efectuada por el Tribunal el disentimiento que a la recurrente en queja le genere el monto obtenido por el ad quem, con lo cual es claro que no cumplió a cabalidad con su obligación.

En especial en el presente asunto, donde la proposición de un dictamen pericial se formuló de manera genérica ante el juez de apelaciones y reiterada dentro del presente trámite, pues en el recurso de reposición no expuso ninguna inconformidad respecto a la liquidación efectuada por el Tribunal, ni sobre ningún otro tópico, al punto que no expresó siquiera, el motivo de desacuerdo con la decisión del Tribunal, al denegar el recurso de casación, se limitó simplemente a afirmar que “contrario a lo que se indica en el auto recurrido, si supera el límite legalmente consagrado para la procedencia del recurso extraordinario de casación; no obstante, por amplitud dicha corporación revisó las operaciones aritméticas respectivas, conforme se indicó.

Ahora, con relación a la solicitud de designación de perito, conforme lo establecido en el artículo 92 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta Corporación ha sostenido que sólo es posible designar perito encaminado a la estimación del interés jurídico para recurrir en casación, cuando “haya verdadero motivo de duda” en dicha cuantificación; por ello cuando el juez o tribunal pueda realizar esa valoración mediante simples operaciones aritméticas, no es procedente la designación del auxiliar de la justicia para justipreciar dicho interés; pues solo de cara a extremas dificultades en su estimación es que se ha de contar con el apoyo del experto, que no es este el caso y, proceder en contrario, quebrantaría los principios de celeridad y eficiencia que informan el procedimiento del trabajo, amén de hacer gravosa la carga de quien acude a la administración de justicia, por lo que no se accederá a dicha petición.

Por tanto, tomando en consideración la orden impartida al demandado en la sentencia...

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