Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 42850 de 17 de Abril de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552634062

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 42850 de 17 de Abril de 2013

Sentido del falloNO CASA
Número de expediente42850
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha17 Abril 2013
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

E.D.P. CUELLO CALDERÓN

Magistrada Ponente

Radicación N°42850

Acta No.11

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013)

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de L.N.G.H. contra la sentencia de 6 de julio de 2009, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió a la sociedad INDUSTRIA DE ALIMENTOS ZENÚ S.A.

ANTECEDENTES

El demandante solicitó que se declare que su despido fue injusto, y en consecuencia se condene a la demandada a reintegrarlo al cargo que tenía al momento de su desvinculación y al reconocimiento y pago de los salarios dejados de percibir; en subsidio pidió la indemnización por despido con la correspondiente indexación de las sumas adeudadas.

Expuso que prestó sus servicios a la demandada en virtud de un contrato de trabajo a término indefinido del 24 de abril de 1978 al 10 de agosto de 2005 cuando fue despedido en forma ilegal e injusta; se desempeñó como coordinador de logística T2, con una asignación básica de $1.336.334,oo y un promedio mensual de $1.800.000,oo; los cargos formulados en la carta de despido carecen de fundamento y además son extemporáneos, ya que remiten a hechos ocurridos en 1982 y 1990, así como a antecedentes disciplinarios; adicional a lo anterior, la empresa conocía que él hacía prestamos a sus compañeros de trabajo y en ningún momento expresó inconformidad alguna; agregó que al 31 de diciembre de 1990, tenía más de 10 años de servicio, por lo que le asiste el derecho al reintegro.

La demandada se opuso a las pretensiones y respecto a los hechos, si bien aceptó la relación laboral, sus extremos, el salario básico devengado y el despido del actor, adujo en su defensa, que la desvinculación se produjo en forma legal y justa por los motivos que se determinaron claramente en la comunicación que se le entregó. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, pago, compensación e incompatibilidad del reintegro (folios 63 a 68).

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Descongestión de Medellín, en sentencia de 15 de septiembre de 2008, absolvió a la demandada de todas las pretensiones y condenó en costas a la parte actora (folios 194 a 211).

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Por apelación del demandante, el ad quem mediante sentencia de 6 de julio de 2009, confirmó la que fue objeto de alzada y se abstuvo de imponer costas en esa instancia (folios 224 a 233).

Adujo, en lo que al recurso extraordinario interesa, que al estar demostrado el despido del demandante, a través de la carta que obra a folios 16 a 20, le corresponde a la parte pasiva acreditar las razones que tuvo para finiquitar la relación laboral que se prolongó durante más de 26 años; precisó, que fueron dos motivos los que invocó, uno consistente en que el trabajador actuaba como prestamista de dinero a interés dentro de la empresa y, el otro, que era vendedor allí mismo de perfumería, relojería y alhajas, para lo cual transcribió los apartes pertinentes del documento que contiene aquella misiva.

Se refirió al Reglamento Interno de Trabajo vigente en la empresa (folios 128 a 159), el cual establece el marco de las prohibiciones a los trabajadores, y las faltas que son consideradas como graves e indicó que en la carta de despido se mencionaron los artículos 57 y 63, los que consideró que tienen estrecha vinculación con las normas que regulan la existencia de faltas graves, previstas en el artículo 7º numeral 6º del Decreto 2351 de 1965, como causal de despido; concluyó aquella reglamentación propia de la empresa no es aplicable al actor, en cuanto a la calificación de grave de la falta relacionada con las ventas que hacía, ya que el artículo 63, literal g) dispone como tal vender, distribuir en cualquier forma loterías, chances, rifas, colectas, jugar dinero u otros objetos o en general juegos azar, dentro de las instalaciones de la empresa”, lo cual no corresponde al asunto objeto de estudio, y advirtió que no puede hacerse extensivo al trabajador tal enunciado, por cuanto se violaría el principio de legalidad que debe regir el derecho sancionatorio.

En cuanto atañe al literal c) del mismo artículo 63, relacionado con la violación grave por parte del trabajador de las obligaciones o de las prohibiciones contractuales o reglamentarias o la repetición en la violación de las mismas obligaciones o repeticiones (sic), ligado a las conductas previstas en el artículo 57 del Reglamento, precisó que ella no puede operar automáticamente como un hecho grave, ya que para ser valoradas como tal se requiere que así lo infiera el juez del trabajo, atendiendo el elemento subjetivo de la intencionalidad de cometer la conducta; precisó que la labor del demandante como prestamista y vendedor de objetos varios dentro de la empresa, produjo la afectación en su desempeño laboral, en el cumplimiento de sus funciones, en la imagen, la disciplina en el trabajo y el buen trato entre compañeros de trabajo, lo que en el caso de un Coordinador de Logística, como era el actor, alcanza la magnitud suficiente para considerar grave su comportamiento. En consecuencia, concluyó que las faltas imputadas tienen la entidad requerida para extinguir la relación laboral en consideración al cargo que desempeñaba.

Indicó que dentro de la investigación interna que adelantó la empresa, se recibieron las declaraciones de O.D.(.fl. 96), J.A.Á. (fls. 98-100), F.A.D. (fls. 101-102), J.S. (fls. 103-104) y A.A.O. (fls. 106-107), quienes son directos y contundentes al exponer que el accionante, paralelo a sus obligaciones laborales para con la sociedad, fungía como vendedor de perfumes, lociones y alhajas, y además como prestamista de dinero al 5% de interés, no obstante, que como dichas versiones no fueron ratificadas dentro del presente proceso, las mismas no son idóneas para demostrar los hechos imputados.

Que solo dos de los declarantes en la aludida investigación administrativa interna ampliaron sus testimonios en el proceso, esto es, L.M.O. (fls. 93 y 189) y L.A.S.M. (fls. 95, 190 vto y 191); a la primera de ellas le dio toda la credibilidad sobre la función que ejercía el demandante como vendedor de lociones, pero no al segundo, en atención a que se trata de un testigo de oídas; resaltó como determinante la confesión efectuada por apoderado judicial que hizo el demandante, cuando en el hecho cuarto de la demanda afirmó que además, la Empresa era conocedora de que el demandante hacía préstamos a sus compañeros de trabajo y en ningún momento expresó inconformidad alguna”, lo que a juicio del sentenciador de alzada es suficiente para dar por acreditado que efectivamente el trabajador era prestamista, y que no obstante advertirse que la empleadora no expresó inconformidad en ningún momento, lo cual atañe al tema de la indivisibilidad de la confesión, lo cierto es que halló demostrado que cuando tuvo información de la falta, inició la investigación interna a través de la recepción de diversas declaraciones que obran a folios 93 a 104, llegando así a la convicción de la existencia real de la conducta prohibida.

Evidenció la mala intención del trabajador, en actitudes como la de propiciar el aplazamiento de la...

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