Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 27030 de 7 de Junio de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 552634798

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 27030 de 7 de Junio de 2006

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla
Fecha07 Junio 2006
Número de expediente27030
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: C.T.G.

Radicación No.27030

Acta No.36

Bogotá, D.C., siete (7) de junio de dos mil seis (2006).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por L.P.N., contra la sentencia del 31 de enero de 2005, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario promovido por la recurrente contra CONFECCIONES LORD LTDA.

ANTECEDENTES

L.P.N., demandó a CONFECCIONES LORD LTDA., para que se le reintegre al cargo que ocupaba, o a otro de igual o superior categoría y remuneración, con el pago de los salarios, incrementos legales o convencionales, las prestaciones sociales y las cuotas por seguridad social, todo sin solución de continuidad. En subsidio, reclamó la indemnización por despido, el reajuste de primas, vacaciones, cesantía, intereses y demás prestaciones; los salarios moratorios, y las costas del proceso.

En sustento de sus pretensiones, adujo que se vinculó a la empresa a partir del 5 de febrero de 1974; que el cargo desempeñado fue el de Supervisora; que el último salario promedio mensual que se le reconoció, ascendió a $381.217.80, inferior al realmente devengado; que fue despedida sin justa causa el 28 de junio de 1999; que las cesantías, primas y vacaciones fueron pagadas incompletas, pues no se incluyeron todos los factores salariales.

La entidad demandada negó unos hechos, y de los demás, dijo, que no le constaban; aclaró que la liquidación de prestaciones incluyó todos los factores salariales. Propuso las excepciones de compensación, prescripción y pago.

La primera instancia terminó con sentencia del 14 de marzo de 2003, (folios 33 a 39), mediante la cual, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, condenó a la sociedad demandada, a reintegrar a la actora, con el pago de los salarios dejados de percibir, e impuso costas a la demandada.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al decidir la apelación del demandante, el ad quem, por providencia de 31 de enero de 2005, revocó la condena impartida en primera instancia, y absolvió de todos los cargos a la EMPRESA, con costas en primera instancia a la actora.

Sostuvo que era incontrovertible que entre las partes existió un vínculo laboral, entre el 5 de febrero de 1974 al 28 de junio de 1999, con salario promedio de $381.217.80, conforme al documento del folio 6, que superó los 10 años exigidos por la disposición antes indicada, por lo que correspondía determinar si el despido fue justo, conforme a la apelación interpuesta.

Copió en parte la carta de despido; luego arguyó que en el acta de descargos –allegada en la inspección judicial- expresó que:

"Ese cheque vino fue a nombre de ana F. -sic- le dije a N. que como se iba a hacer con ese cheque que venía a nombre de ana F. -sic- el mensajero de S. me respondió que no había problema porque se lo cargaban era a C.F. porque ellos lo hacen es la con la solicitud de préstamo, yo dije que si no hay problema los firmamos a nombre de A.F. y lo firmé delante de ellos y se lo di a N. que en el momento venía para que lo cambiara en la caja de cambio de la esquina, como el señor P.M. me había dicho que le consiguiera una lata -sic- y no se la había conseguido el me pregunto (sic) por el encargo yo le dije que no te la he conseguido lo que tengo aquí es el préstamo de C.F. que le llegó él me respondió préstamelo de esa plata que yo te lo doy la otra semana cuando me paguen le di el dinero a P. y le llevé a C.F. el resto de dinero a la funeraria en ese momento yo no le dije a ella la verdad le dije que fue que le habían enviado esto y en la otra semana le venía el saldo elle -sic- me dijo que estaba bien pero no fue así porque pasaron como quince días para que P. me entregara el dinero".

En ese orden, arguyó el ad quem que, de tal segmento de respuesta se desprendía sin lugar a dudas, que la demandante cometió una falta al disponer de un dinero que no le pertenecía, pues era el préstamo a favor de una compañera de trabajo, según lo aceptó en la referida acta, falta que, dijo, tenía la característica de grave, y que es justa causa consagrada en el numeral 5°, artículo 7° del Decreto 2351 de 1965.

Enseguida analizó el punto de la improcedencia de unos reajustes de prestaciones.

EL RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que se case totalmente la sentencia; que, en sede de instancia, confirme la proferida por el juzgado de primer grado.

F. tres cargos que fueron replicados.

PRIMER CARGO

Acusa la sentencia de violar por la vía: “...directa por infracción directa de las siguientes disposiciones, a saber: C.P.L. arts. 42, 44, 52, 55, 60, 61, 80, 145; C.P.C., arts. 174, 180, 183, 187, 194, en relación con...: Decreto 2351 de 1965, arts. 7° y par. único, art. 8° numeral 5°, 58, 60; C.S.T., arts. 65, 249, 306".

"DEMOSTRACIÓN DEL CARGO

"No existe reparo alguno con las conclusiones fácticas señaladas en la sentencia.

"La infracción directa de la ley se comete, en razón a que a pesar de no haber sido solicitada como medio probatorio; no haber sido decretada como prueba la documental que reposa a fl. 21 acta donde presuntamente la actora da unas respuestas, la misma se constituye en pieza fundamental para la absolución de la demandada. Este proceder del Tribunal, implica la omisión total de las normas señaladas en la proposición jurídica, las cuales de manera sucinta, establecen lo siguiente:

"a) Todas las pruebas que se pretenden hacer valer, deben ser pedidas por las partes dentro de la oportunidad procesal correspondiente.

"b) Todas las pruebas pedidas, para que sean válidamente practicadas, deben ser decretadas en su oportunidad procesal.

"c) La inspección judicial se puede practicar "Cuando se presenten graves y fundados motivos para aclara -sic- hechos dudosos...", lo cual no ha sucedido en el proceso que nos ocupa.

"d) La inspección judicial no puede reemplazar la actividad procesal de los apoderados y menos puede servir de medio para introducir al expediente documentos que no fueron decretados como prueba, como sucedió en el caso que nos ocupa.

"e) La inspección judicial, en los términos de los arts. 55 del C.P.L. y 224 del C. de P.C., está concebida como un medio probatorio subsidiario, en caso de que con las pruebas decretadas no se logre establecer con claridad los hechos del proceso, pero en manera alguna para reemplazar la actividad probatorio -sic- que corresponde a las partes.

“Sencillamente el documento que reposa al fl. 21, no fue pedido ni decretado como prueba y a pesar de ello, el Tribunal la tuvo en cuenta, lo cual significa la infracción de las normas procesales indicadas y de pasada la vulneración de la normatividad sustantiva que se señaló".

LA OPOSICIÓN

Manifiesta que la demanda presenta graves errores de técnica que impiden su estudio de fondo, dado que el recurrente, a pesar de haber formulado el cargo por la vía de puro derecho, realiza un cuestionamiento indebido sobre pruebas. Que, como denuncia la trasgresión de normas procedimentales, debió acusarse una violación medio. Explica que, en todo caso, el documento de folio 21 fue...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR