Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 37378 de 1 de Septiembre de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 552634950

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 37378 de 1 de Septiembre de 2009

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Número de expediente37378
Fecha01 Septiembre 2009
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

MAGISTRADOS PONENTES. E.L.V.

LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ

Referencia: Expediente No. 37378

Acta No. 34

Bogotá, D.C., primero (1°) de septiembre de dos mil nueve (2009).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JOSÉ DE J.C.D. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., S. de Decisión Laboral, el 13 de junio de 2008, en el proceso seguido por el recurrente contra el BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN.

I-. ANTECEDENTES

En lo que interesa al recurso impetrado, se precisa lo siguiente:

El demandante pretende que se condene a la demandada actualización del salario base de liquidación de la pensión de jubilación reconocida por ésta, y a intereses moratorios. Fundamenta sus peticiones en que: a. Trabajó al servicio de la demandada desde el 2 de agosto de 1964 hasta el 12 noviembre de 1985, devengando como último salario promedio la suma de $85.197; b. A partir del día 20 de octubre de 1998, cuando cumplió 55 años de edad, se le reconoció pensión de jubilación, por medio de la Resolución No. 274 del 30 de diciembre de 1.998, en cuantía de $203.826.

La entidad demandada se opone a la prosperidad de las pretensiones de la actor, para tal efecto propuso la excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, carencia del derecho reclamado, falta de causa y cobro de lo no debido, buena fe, prescripción, y pago.

SENTENCIA DEL A QUO

En providencia del día 14 de marzo de 2008, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá D.C. declaró probada la excepción de prescripción propuesta en la contestación a la demanda y absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda.

II-. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

El Tribunal confirmó la sentencia objeto de apelación, sustentando la parte resolutiva de la sentencia, en las siguientes consideraciones:

“PRESCRIPCIÓN

“…”

La S. considera acertada la decisión del a quo al declarar probada la excepción de prescripción, por cuanto si el promotor procesal no ha actuado dentro de los límites temporales que las normas sustantivas y adjetivas lo previenen, aquella conducta omisiva o de inactividad se ve reflejada directamente en la pérdida de acción para la obtención del derecho pretendido; es así entonces, que basta para la edificación de este medio exceptivo, determinar si la acción de la parte demandante, fue impetrada dentro del marco temporal que aluden, para el presente caso, 488 del C.S.T. y 151 del C.P.L, que coinciden en señalar que las acciones para el reclamo de los derechos emanados de la relación laboral prescriben en tres años, contados desde que el respectivo derecho se hizo exigible; y no a las normas que alude el recurrente, cuando efectivamente los "derechos" demandados devienen efectivamente, conforme a la evolución fáctica que soportan las pretensiones, de una relación de trabajo, lo que inclina a que no se justifique la remisión analógica a normas sustantivas foráneas a las de orden laboral, pues aquellas poseen normas propias y exclusivas a las que necesaria y obligatoriamente deben recurrirse además por tener contenido de orden público.-

“En tales términos, y como quiera que de los hechos de la demanda y contestación se acredita: 1) Que al demandante se le reconoció pensión de jubilación a partir del día 20 de octubre de 1998, 2), Presentó agotamiento de vía gubernativa donde solicita el reajuste de la mesada pensional el 10 de julio de 2007 (fl. 23 a 28), 3) la demanda fue presentada el día 12 de septiembre de 2007 (fl. 32), 4) admitida la demanda por el Juzgado 20 Laboral del Circuito mediante proveído de fecha 24 de octubre de 2007 (fl. 33) y notificada la demandada por aviso judicial el 30 de noviembre de 2007 (fl. 34), procedió a dar contestación a la demanda según se desprende a folios 35 y ss, el día 11 de enero de 2008, ello es, dentro del término del art. 90 del C.P.C.

“Ahora bien, de lo anterior se desprende que si el demandante se pensionó el día 20 de octubre de 1998 y su inconformidad radica en que se proceda a reliquidar por cuanto considera que esta es inferior al 75% de los salarios mínimos legales que devengaba la demandante al momento de su retiro, lo cual constituye el estudio conforme a jurisprudencias reiteradas de la H. Corte Suprema de Justicia, del ingreso base de liquidación, y no de un reajuste legal de la misma, por ende el demandante ha debido elevar la correspondiente petición dentro del término de los tres años de conformidad con lo reglamentado en el art. 151 del C.P.L. y resulta que la reclamación administrativa como la presentación de la demanda se hicieron superados los tres años, no encontrando la S. ninguna prueba documental allegada al expediente, mediante la cual el demandante en los términos del art. 488 del C.S.T., la hubiese interrumpido. A más aparece en los folios 20 a 22 los factores salariales devengados por el demandante y tenidos en cuenta por la demandada para la de la pensión de jubilación, todo lo cual permite concluir que en el caso de autos se da el fenómeno jurídico de la prescripción para estudiar el ingreso base de liquidación que se solicita en este proceso.

“Por tanto y como lo indicó el Juzgado se debe proceder por la declaratoria de la excepción, acorde con la nueva interpretación que al respecto ha hecho la H. S. Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, en sentencia No. 019557 del 15 de julio de 2003…

III-. LA DEMANDA DE CASACION

El demandante en casación solicita que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que en sede de instancia, revoque la decisión del a quo, y en su lugar condene a la demandada a las pretensiones de la demanda.

El petitum de la demanda de casación se soporta en dos cargos, el cual se estudiara de la siguiente forma.

PRIMER CARGO

Acuso la sentencia por violar DIRECTAMENTE en concepto de INTERPRETACIÓN ERRONEA los artículos 488 del C.S.T. y S.S. y 151 del C.P.T. y S.S, al analizar la figura de la indexación contenida en el los artículos 48 y 53 Constitucionales.

DEMOSTRACIÓN DEL CARGO

El error que se le endilga al Tribunal consiste en darle una interpretación errada a la figura de la prescripción respecto de la indexación de la primera mesada pensional que hace parte de la “seguridad social”, o sea, que hace parte de “... una prestación social de tracto sucesivo y de carácter vitalicio, no prescribe en cuanto al derecho en sí mismo, sino a las mesadas dejadas de cobrar por espacio de tres años, y, además, trae aparejada una situación jurídica regulada por la ley que, entre otras cosas, incluye reajustes económicos de tal derecho”, como se deduce de la sentencia con radicación N°19557 proferida por la H, Corte Suprema de Justicia - S. de Casación Labora,

“La sentencia que se enrostra al Tribunal contradice el principio Jurisprudencial que determina: "el derecho a la pensión no prescribe, lo que prescriben son las mesadas dejadas de reclamar en tiempo" por ser un derecho irrenunciable y por ende, imprescritible (sic).

“…”

Como en el...

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