Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 36822 de 1 de Septiembre de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 552635006

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 36822 de 1 de Septiembre de 2009

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior de Bogotá
Fecha01 Septiembre 2009
Número de expediente36822
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL

SALA DE CASACIÓN LABORAL

DR. L.J.....O. LÓPEZ

Magistrado Ponente

Radicación No. 36822

Acta No. 34

Bogotá D. C, primero (1°) de septiembre de dos mil nueve (2009).

Se resuelve el recurso de casación interpuesto por BOGOTÁ, D.C., SECRETARÍA DE HACIENDA DEL DISTRITO –FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DE B.D.C. contra la sentencia del 28 de marzo de 2008, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso adelantado contra la recurrente por I.P.A..

I.- ANTECEDENTES

Ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, I.P.A. demandó a Bogotá, D.C., Secretaría de Hacienda del Distrito –Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá--, para que fuera condenada al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación prevista en el artículo 30 literal a. de la convención colectiva de trabajo vigente en cuantía del 85% del último sueldo devengado más la indexación de las mesadas pensionales y los intereses correspondientes a la tasa más alta al momento del pago.

Fundamentó sus pretensiones en que como trabajador oficial y en el cargo de obrero prestó servicios a la Empresa Distrital de Servicios Públicos entre el 8 de octubre de 1974 y el 19 de octubre de 1994, fecha en que fue despedido de manera unilateral, ilegal e injusta; que el Distrito Capital asumió las obligaciones de dicha empresa; que siempre se ha sostenido que lo que otorga el derecho a la pensión de jubilación “es el tiempo de servicio que equivale a las semanas de cotización y que la edad es u requisito accesorio que se cumple solamente con el transcurso del tiempo, como también no se le puede cambiar a una persona el régimen de pensión, mientras espera su edad, sino que se le concede y se le respeta éste derecho adquirido y al momento de cumplir la edad se le pensiona con este régimen adquirido”; que las convenciones colectivas en que funda su derecho son las vigentes para cuando fue despedido y que tiene 54 años de edad.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

La demandada se opuso a las pretensiones del actor, alegando en su favor que cuando se retiró de la empresa el ex-servidor no tenía la edad convencional exigida de 50 años, ya que si bien había laborado para la E. por 20 años y 11 días, en el momento de su retiro tenía 44 años de edad, la que no le daba derecho a la pensión por no tener ni 45 ni 50 cumplidos. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación frente a Bogotá, D.C.; carencia de soporte de la norma convencional para reclamar la pensión demandada e inexistencia del sindicato de E..

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Fue proferida el 28 de junio de 2006 y con ella el Juzgado absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra por el actor, a quien impuso las costas.

IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Por el grado jurisdiccional de consulta a favor del actor, el proceso subió al Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que mediante la sentencia recurrida extraordinariamente, revocó la decisión de primer grado y en su lugar condenó a la demandada a pagar al actor la pensión convencional de jubilación desde el 25 de septiembre de 2000 en cuantía del 85% de la asignación mensual promedio devengada en el último año de servicios. La absolvió de las demás pretensiones y no impuso costas por la consulta.

El Tribunal trajo a colación la norma convencional correspondiente, según la cual, el derecho para gozar de la pensión de jubilación “quedará así; a. El personal con veinte (20) o más años de servicios exclusivamente a la Empresa y cincuenta (50) años de edad se pensionará con el ochenta y cinco (85%) de la asignación mensual promedio en el último año de servicio”.

Afirmó que la materia a esclarecer era si la edad a que aludía el canon contractual debía cumplirse en vigencia del vínculo laboral como lo sostuvo el a quo, o si por el contrario, podía cumplirse después del retiro del trabajador.

Consideró desacertada la interpretación que hizo el a quo, la cual implicaba la creación de una norma nueva e impositiva de mayores requisitos, ya que el cumplimiento de la edad durante la vigencia del vínculo no se desprende del artículo 30 convencional, apoyándose en un aparte de la sentencia de casación del 10 de septiembre de 2003, radicación 21225, que al efecto reprodujo.

Igualmente tuvo en cuenta lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia T-1752 de 2000, en el sentido que desde una concepción sistemática del beneficio jubilatorio, éste “se sitúa como prestación retributiva del desgaste del trabajador durante toda la vida activa, que no depende de situaciones alejadas en un todo del trabajo, como la concurrencia exacta de requisitos en el tiempo”, según las palabras textuales que utilizó la sentencia recurrida.

Expresó que ninguna disposición de las que regulan el derecho a la jubilación o a la vejez, estatuye como condición el cumplimiento de la edad mientras se sea trabajador activo y que “En virtud de ello, derivar por interpretación el mencionado requisito equivale a desmejorar la condición jubilatoria del trabajador con respecto a la regulada legalmente, cuestión esta imposible por la garantía de irrenunciabilidad y en todo caso inadmisible a la luz de la negociación colectiva”.

Que en todo caso, el a quo debió tener en cuenta el principio del indubio pro operario, consistente en que si una misma norma de carácter laboral admita razonablemente varias interpretaciones, debe preferirse la que más favorezca al trabajador, sustentando su argumentación en varios apartes jurisprudenciales que igualmente transcribió.

Por tanto, como el demandante laboró entre el 8 de octubre de 1974 y el 18 de octubre de 1994 y cumplió los 50 años de edad el 25 de septiembre de 2000, tiene acreditados los requisitos de la norma convencional para acceder a la pensión de jubilación que reclama.

V. EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso la demandada con la finalidad de que se case la sentencia recurrida para que en instancia se confirme la del a quo.

Con ese propósito formuló un solo cargo, que no fue replicado y se decidirá a continuación.

VI. CARGO ÚNICO

Por la vía indirecta, acusa la aplicación indebida de los artículos 467, 470, 471 y 472 del Código Sustantivo del Trabajo.

Sostiene que por haber apreciado con error la convención colectiva de trabajo, el Tribunal incurrió en los siguientes errores ostensibles de hecho;

1. Dar por demostrado sin estarlo que la convención colectiva trabajo (sic) no establecía restricción alguna en cuanto al cumplimiento de edad para acceder a la pensión convencional.

2. Dar por demostrado si (sic) estarlo que el demandante cumplía con los requisitos señalados en el artículo 30 de la convención colectiva de trabajo al momento del retito (sic) del servicio.

3. No dar por probado estándolo que la demandante al momento de cumplir la edad no era trabajador de la Empresa Distrital de Servicios Públicos de Bogotá”.

Para el primer error, expresa que el Tribunal se apoyó únicamente en el artículo 30 de la convención colectiva, pero no tuvo en cuenta otras que demostraban que los beneficiarios de sus preceptivas eran los trabajadores.

Así, alude al artículo 3º del convenio colectivo que dice que la empresa reconoce al sindicato como única entidad representativa de los trabajadores al servicio de la empresa. El artículo 4º reza que los beneficios y estipulaciones de la convención se aplican a todos los trabajadores y...

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