Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 40218 de 19 de Julio de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552635246

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 40218 de 19 de Julio de 2011

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior de Cali
Fecha19 Julio 2011
Número de expediente40218
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado Ponente


Referencia No.40.218

Acta No.023


Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil once (2011).



Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI “EMCALI E.I.C.E.” –E.S.P., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali, el 11 de diciembre de 2008 en el proceso ordinario laboral instaurado por WILMARIO PARRA ANDUQUIA contra la sociedad recurrente.


I. ANTECEDENTES


Wilmario Parra Anduquia demandó a las Empresas Municipales de Cali “EMCALI E.I.C.E.” –E.S.P.- para que fuera condenada a reliquidarle, debidamente indexada, la pensión de jubilación que le fue reconocida, teniendo en consideración, como factores salariales para ello, la totalidad de las primas de antigüedad y vacaciones, las cuales fueron percibidas y devengadas en el último año de servicios, así como las agencias y costas del proceso.

En sustento de sus pretensiones, adujo que prestó sus servicios a las Empresas Municipales de Cali -Emcali EICE ESP-, sin solución de continuidad, del 12 de junio de 1989 al 8 de junio de 2004; que la sociedad demandada le reconoció una pensión de jubilación convencional, sin tener presente lo devengado por concepto de primas de antigüedad y vacaciones, equivalente a $5.931.690; que era beneficiario del Régimen de Transición especial y exceptuado de jubilación” estatuido en el artículo 48 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 4 de mayo de 2004, y que agotó la reclamación administrativa.



II. RESPUESTA A LA DEMANDA


Las Empresas Municipales de Cali “EMCALI E.I.C.E.” –E.S.P.-, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Formuló las excepciones de inexistencia del derecho, carencia del derecho, cobro de lo no debido y buena fe.



III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, mediante decisión de 17 de julio de 2008, condenó a la demandada a reajustar la pensión otorgada al demandante a la suma de $3.442.430, a partir de julio de 2004, “reajuste que debe incluir los incrementos anuales y las mesadas adicionales reconocidas”; la absolvió de las restantes súplicas e impuso costas a la parte vencida.



IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, con la sentencia aquí acusada el Tribunal Superior de Cali, confirmó íntegramente la sentencia de primera instancia e impuso costas por la alzada.


En lo que atañe al recurso extraordinario, el juez plural, luego de transcribió los artículos 48 y 104 de la convención colectiva de trabajo, expresó que El beneficio que contiene el régimen que fue calificado por las partes de ‘exceptuado y especial’ consiste indiscutiblemente en que dichos trabajadores se jubilarán bajo los términos de lo pactado en la convención vigente entre 1999 y 2000. Este planteamiento es el que se reconfirmó en el anexo 1 de la convención colectiva de 1999 que son aplicables en virtud de la transición. Una de ellas, ya quedó indicado, es el artículo 104 en el que se estipula que la cuantía de la pensión será igual al 90% ‘del promedio de los salarios y primas de toda especie devengados por el trabajador en el último año de servicio” .



Más adelante, el Tribunal sostuvo que En aplicación del principio de favorabilidad, la norma del régimen de transición (Anexo I), resulta ser más garantista para el pensionado que la norma general de liquidación de prestaciones de que trata el Anexo II, por ende prevalece. Adicionalmente el principio de especialidad permite hacer prevalecer la norma de régimen de transición, sobre la general de régimen de liquidación de prestaciones. Por último si se mira el artículo 48 de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008, (Anexo II), que regula en forma general la liquidación de la pensión de jubilación, también incluye la prima de vacaciones, factor que en el presente caso, no fue tenido en cuenta en su...

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