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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 40744 de 19 de Julio de 2011

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
Fecha19 Julio 2011
Número de expediente40744
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia


SALA DE CASACIÓN LABORAL


DR. C.E.M.M.

Magistrado Ponente


R.icación N° 40744

Acta N° 23


Bogotá D. C, diecinueve (19) de julio de dos mil once (2011).


Resuelve la Corte el recurso de casación que interpusieron los demandantes contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, el 17 de marzo de 2009, dentro del proceso ordinario laboral que OLMEDO RAYO RENGIFO y A.M.A. promovieron contra el BANCO POPULAR S.A.



I. ANTECEDENTES


Los actores demandaron al Banco Popular S.A. para que se condene a la entidad al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a partir de la data en que cumplieron 55 años de edad, indexada conforme a “la fórmula establecida legalmente en el Decreto 1748 de 1995, en su Art. 11, al pago de intereses de mora consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en subsidio, a la indexación de las mesadas pendientes de cancelar de acuerdo con la fórmula establecida en el ya citado Decreto 1748 de 1995, a las demás pretensiones que resulten probadas y a las costas del proceso.


A. en apoyo de sus pretensiones, en lo que interesa al recurso de casación, que prestaron sus servicios en el sector oficial por más de 20 años, que siempre tuvieron la calidad de trabajadores oficiales, que cumplieron 55 años de edad, que se encuentran cobijados por el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que presentaron reclamación administrativa ante la demandada, la que su vez respondió negativamente, arguyendo que no acreditaron su condición de servidores públicos por un tiempo igual o superior a 20 años, en razón a que la entidad fue privatizada.


II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA


Por reparto correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali.


Una vez admitida la demanda, el Banco Popular se opuso a la prosperidad de las pretensiones, acotó en síntesis, que los actores no tienen derecho a la pensión de jubilación deprecada, dado que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no acreditaban requisitos para obtener el reconocimiento y pago de pensión alguna; que para entonces tan sólo tenían una expectativa de pensión; que ninguno acreditó 20 años de servicios en condición de trabajador oficial en virtud de la privatización del banco demandado a partir del 21 de noviembre de 1996; que en ambos casos, durante la vigencia de la relación laboral los demandante estuvieron afiliados al ISS para cubrir el riesgo de vejez, correspondiendo por tato a tal entidad el reconocimiento y pago de la prestación. Propuso las excepciones de prescripción, pago y cosa juzgada.


III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado de conocimiento puso fin a la primera instancia, con sentencia del 28 de abril de 2006, por medio de la cual resolvió lo siguiente:


  1. DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por la demandada, respecto a las mesadas pensionales del señor A.M.A., causadas entre el 8 de septiembre de 1996 y el 1 de agosto de 1999.


  1. DECLARAR que el señor OLMEDO RAYO RENGIFO, tiene derecho al pago de una pensión vitalicia de jubilación, a partir del 28 de junio del año 2002, hasta que la Administradora de Pensiones reconozca la Pensión de vejez.


  1. DECLARAR que el señor A.M.A., tiene derecho al pago de una pensión vitalicia de jubilación, a partir del 1 de agosto del año 1999, hasta que la Administradora de Pensiones reconozca la Pensión de Vejez.


  1. CONDENAR al BANCO POPULAR S.A., a pagar al señor OLMEDO RAYO RENGIFO, la suma de … ($18’418.900), por concepto del retroactivo de mesadas pensionales, entre el 28 de junio de 2002 al 30 de marzo de 2006.


  1. CONDENAR al BANCO POPULAR S.A., a pagar al señor A.M.A., la suma de … ($61’913.099.78) por concepto del retroactivo de mesadas pensionales, entre el 1 de agosto de 1999 y el 30 de marzo de 2006.


  1. CONDENAR al BANCO POPULAR S.A., pagar las sumas dinerarias a que se condena en los numerales 4° y 5° que anteceden, debidamente indexadas, entre el momento de la causación del derecho, 28 de junio de 2002 y 1 de agosto de 1999, respectivamente, y aquella en que se efectúa su pago efectivo.


  1. CONDENAR al BANCO POPULAR S.A. a pagar mensualmente al señor OLMEDO RAYO RENGIFO la suma de ($408.000.00) a título de mesada pensional de jubilación, a partir del 1 de abril del año 2006, mas las mesadas adicionales e incrementos legales que en lo sucesivo se generen, conforme la normatividad que regule la materia, hasta cuando el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES asuma la pensión de vejez, correspondiéndole al BANCO POPULAR S.A., cancelar la diferencia o mayor valor entre la pensión de jubilación y la pensión de vejez que liquide la entidad de seguridad social.


  1. CONDENAR al BANCO POPULAR S.A. a pagar mensualmente al señor AMADOR RENGIFO ARIAS la suma …. ($819.681 .93) a título de mesada pensional de jubilación, a partir del 1 de abril del año 2006, mas las mesadas adicionales e incrementos legales que en lo sucesivo se generen, conforme la normatividad que regule la materia, hasta cuando el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES asuma la pensión de vejez, correspondiéndole al BANCO POPULAR S.A. S.A, cancelar la diferencia o mayor valor entre la pensión de jubilación y la pensión de vejez que liquide la entidad de seguridad social.”



IV. LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con sentencia del 17 de marzo de 2009, desató el recurso de apelación que en la debida oportunidad sustentaron ambas partes.


El fallo del Colegiado, en lo que estrictamente interesa al recurso de casación, fue el siguiente:


(…) Procede la S. a analizar los puntos planteados por el demandante.


(…) Procedimiento para efectuar la indexación del ingreso base de liquidación.


Sostiene el demandante que debe tomarse como índice inicial, el IPC vigente al momento en que se retiró cada uno de los trabajadores y como índice final, el IPC vigente al momento en el cual los trabajadores cumplieron los 55 años de edad.


Al revisar la S. la liquidación efectuada por el aquo, observa que conforme lo reclama el impugnante a los demandantes se les liquidó teniendo en cuenta este criterio, se tomó el IPC para cada periodo (fis. 395 y 396), tal y como se reclama, sin que resulte clara la exposición efectuada en el recurso. Ahora, si la inconformidad se establece en la aplicación del 75% sobre el ingreso base de liquidación, debe tenerse en cuenta que este monto es el establecido en la ley 33 de 1985, por lo que mal haría la S. al homologar el ingreso base de liquidación, con el monto de la primera mesada reconocida.


Ahora bien, sobre la aplicación del decreto 1748 de 1995, teniendo en cuenta que el mismo se expidió para efecto de calcular el bono pensional, no es posible hacer extensible la fórmula a la liquidación del ingreso base de liquidación de una pensión de jubilación. Sin embargo, esto no le resta validez al intérprete judicial para aplicar esta fórmula, tal y como lo hizo el aquo, es más, en sentencia de enero 22 de 2008 en el expediente 29171, la H Corte Suprema de Justicia se pronunció específicamente sobre este punto y en su función de unificadora de jurisprudencia acogió este método como válido para efectuar la liquidación. Así entonces, la indexación efectuada por el aquo se encuentra ajustada a la jurisprudencia vigente por tanto deberá confirmarse.


b. Expresa la parte demandante que no hay fundamento para abstenerse de condenar al reconocimiento de intereses moratorios. (…).”


Para resolver el cargo trascribió parcialmente la sentencia R.. 29991 de septiembre 11 de 2007 y concluyó:


Es así como esta S., acoge el criterio mayoritario que se expone en esta decisión para respaldar la conclusión de primera instancia respecto a la improcedencia de los intereses moratorios para los eventos de pensiones reconocidas con fundamento en la ley 33 de 1985, sin que esté de acuerdo con la afirmación del aquo de que dicho concepto no se genera cuando el derecho está en litigio, pues tal y como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia bastaría con que el obligado controvirtiera el derecho para exonerarse de cumplir con los plazos legalmente establecidos para reconocer la pensión.”

Luego de referirse a otros aspectos de la apelación, que no son discutidos en sede de casación, resolvió:


PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia 87 de abril 28 de 2006 proferida por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO. Se modificarán en consecuencia los numerales 1º. 3º, y 5º los que quedarán redactados así:


1º. DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por la demandada, respecto de las mesadas pensionales del señor A.M.A. (….).


3º. DECLARAR que el señor A.M.A. tiene derecho al pago de una pensión vitalicia de jubilación, a partir de septiembre 12 de 1997 y hasta que la administradora de pensiones...

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