Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 38436 de 19 de Julio de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552635266

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 38436 de 19 de Julio de 2011

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cundinamarca
Fecha19 Julio 2011
Número de expediente38436
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO

R.icación No. 38436

Acta N° 23

Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil once (2011).

Resuelve la Corte el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por los apoderados de las partes, contra la sentencia de veintidós (22) de mayo de dos mil ocho (2008), proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, en el proceso ordinario que J.I.N.B. le promovió al BANCO POPULAR S.A.

ANTECEDENTES

Pidió el demandante que se condene al Banco Popular, al reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de jubilación, debidamente indexada por el lapso comprendido entre el 11 de junio de 1999 fecha de su retiro, y el 11 de noviembre de 2005, fecha en que cumplió 55 años de edad, “…en cuantía de un 75% del salario promedio devengado durante el último año de servicios; pensión que en ningún caso podrá ser inferior al salario mínimo legal vigente para la fecha en que se causó el derecho, mesada pensional a la que se le deberán hacer los incrementos legales pertinentes que se hayan causado con posterioridad a la fecha antes señalada, y sin perjuicio de que cuando el Instituto de los Seguros Sociales (I.S.S.), asuma el pago de la pensión de vejez, quede a cargo del Banco solamente el mayor valor si lo hubiere”. También solicitó condena al pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde cuando cumplió 55 años de edad, más las costas del proceso.

Adujo que laboró para el BANCO POPULAR S.A., en forma personal y subordinada, del 23 de septiembre de 1973 al 12 de julio de 1999 mediante contrato de trabajo a término indefinido; su cargo fue el de cajero principal dos, y el último salario promedio mensual reconocido y pagado fue de $1.043.224, el cual no incluyó el último quinquenio pagado por el demandado en la suma de $6.209.387.30; el 12 de julio de 1999, las partes acordaron dar por terminado el contrato de trabajo, a partir de esa misma fecha y en el acta de conciliación no se concertó la pensión; el 11 de noviembre de 2005 cumplió 55 años de edad, siendo beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues al momento de su expedición tenía 44 años de edad y 24 de servicios cotizados; el 15 de noviembre de 2005 formuló reclamación administrativa para obtener la pensión de jubilación, pero le fue negada por el banco.

Informó que en el cuaderno de ventas del FOGAFIN el banco se comprometió a pagar las pensiones del personal antiguo, incluido el actor, mediante la apropiación dineraria, según el calculo actuarial de la reserva de pensiones de jubilación a 31 de diciembre de 1996; el 18 de diciembre de ese año, el banco solicitó incremento del pasivo pensional a la Superintendencia Bancaria, para incluir los empleados que hubieran cumplido 20 años de servicio, sin tener la edad para pensión; dicho ente estatal le ha manifestado al banco que tiene la obligación de asumir los pasivos pensionales y en la misma forma lo ha hecho el Ministerio de la Protección Social.

El Banco Popular se opuso a las pretensiones del demandante porque consideró que no tenía derecho a la pensión reclamada, la indexación ni los intereses, por ser sociedad anónima de derecho privado y, por tanto, no esta obligada a ese reconocimiento.

Frente a los hechos de la demanda, reconoció como ciertos los relacionados con la existencia de la relación laboral, los extremos temporales, (pero aclaró que el contrato tuvo una suspensión de 105 días), el cargo desempeñado por el actor y la fecha en que cumplió los 55 años de edad; igualmente aceptó el último salario promedio y dijo que en él no podía incluirse como factor, la suma pagada por concepto del último quinquenio; indicó que en el acta de la conciliación celebrada por las partes el extremo activo declaró al banco a paz y salvo por todo concepto derivado del contrato de trabajo; negó que al trabajador le fuera aplicable el régimen de la Ley 33 de 1985, por la calidad de sociedad anónima que ostenta el banco, desde cuando fue privatizado en 1996.

Propuso las excepciones de, cosa juzgada, fundamentada en la conciliación celebrada por las partes el 8 de junio de 1999; inexistencia de la obligación, teniendo en cuenta la naturaleza jurídica del banco, el hecho de haber cotizado para las contingencias de invalidez, vejez y sobrevivientes, y el paz y salvo dado por el trabajador en el acta de conciliación; y la de prescripción.

El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá D.C., por sentencia de 28 de abril de 2006, condenó al BANCO POPULAR S.A., a reconocer y pagar a J.I.N.B., una pensión de jubilación en cuantía de $1.043.224.00, (75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio), a partir del 10 de noviembre de 2005, debidamente indexada; al pago de las mesadas causadas desde esa fecha, los aumentos legales, y las mesadas adicionales de junio y diciembre. Absolvió al demandado de las demás pretensiones y lo condenó en costas.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por providencia de 22 de mayo de 2008, notificada el 18 de julio del mismo año, reformó la de primer grado en su numeral primero, para fijar la cuantía de la pensión ordenada a favor del demandante en la suma de $787.426.69; modificó el numeral segundo para incluir que la pensión estará a cargo del Banco Popular hasta cuando el Instituto de Seguros Sociales asuma el riesgo de vejez, caso en el cual quedará a cargo del demandado solo el mayor valor si lo hubiere; autorizó al demandado a realizar los descuentos del retroactivo pensional a excepción del monto destinado para cubrir el plan obligatorio de salud del pensionado. La confirmó en lo demás y se abstuvo de proferir condena en costas en la segunda instancia.

Dio por acreditados los extremos temporales de la relación laboral y con ello significó que el demandante laboró más de 20 años como trabajador oficial, lo cual le daba derecho a la pensión de jubilación a los 55 años de edad, conforme a los artículos 1º de la Ley 35 de 1985 y 68 y 75 del decreto 1848 de 1969, siendo beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que si el demandado lo afilió al ISS para los riesgos de I.V.M., estará a cargo del Instituto la pensión de vejez, cuando cumpla 60 años, y el banco asumirá solo el mayor valor. Por ello, consideró que el banco, como último y único empleador, debía reconocer y pagar la pensión de jubilación al trabajador. En relación con la calidad de trabajador oficial del actor, se apoyó en pronunciamiento de la Corte, que transcribió en extenso.

En lo que atañe a la cuantía de la pensión pedida, señaló que como al demandante le faltaron más de 10 años para adquirirla, por esa circunstancia no podía aplicarse el artículo 36, sino el 21 de la Ley 100 de 1993, y procedió a establecer el Ingreso Base de Liquidación, con el resultado plasmado en la sentencia, esto es, la suma de 787.426.69, promedio de lo devengado en los últimos diez años. Finalmente, acogió el salvamento de voto presentado en una providencia del mismo Tribunal, para autorizar al banco a descontar del retroactivo pensional, los aportes para el Sistema General de Seguridad Social en salud.

EL RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por las partes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Para ello, por cuestión de método, de atiende primero el recurso de la parte demandada.

RECURSO DE LA PARTE DEMANDADA

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Aduce el demandado que aspira a, “…que esa H.C. case en su integridad la sentencia impugnada, con el fin de que, una vez constituida en sede de instancia, revoque los numerales primero, segundo, tercero y cuarto del fallo del a-quo y, en su lugar, absuelva al Banco de todas las pretensiones de la demanda”.

En subsidio, pretende “… en el evento puramente hipotético de llegar a considerar esa H.C. que fuera procedente el reconocimiento de la pensión de jubilación del señor J.I.N.B., aspira mi mandante con este recurso a que esa H.C. case los numerales primero y cuarto de la sentencia impugnada, con el fin de que, una vez constituida en sede de instancia, modifique el numeral primero del fallo del juez del conocimiento, en cuanto a la cuantía mensual de la pensión, y, en su lugar, disponga que ésta deberá ser liquidada con el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios”.

Acusó la sentencia por la causal primera de casación, con fundamento en los artículos 60 del Decreto 528 de...

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