Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 25707 de 8 de Septiembre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 552635430

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 25707 de 8 de Septiembre de 2005

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior de Medellín
Número de expediente25707
Fecha08 Septiembre 2005
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia


SALA DE CASACIÓN LABORAL




Magistrado Ponente: DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Acta N° 78 Radicación N° 25707



Bogotá D.C, ocho (8) de septiembre de dos mil cinco (2005).



Se resuelve el recurso de casación interpuesto por C.M.V.H. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín el 8 de octubre de 2004, en el proceso seguido por la recurrente contra el HOSPITAL PABLO TOBÓN URIBE.


I ANTECEDENTES


Ante el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, C.M.V.H. demandó al Hospital P.T.U. para que, previa la declaración de que la enfermedad profesional de cáncer de tiroides que adquirió estando a su servicio, es imputable a culpa patronal, se le condene a pagarle “los perjuicios totales y ordinarios, morales y materiales, objetivados estos últimos en el daño emergente y el lucro cesante que se demostraren procesalmente. Para la tasación de los perjuicios morales, se tendrán en cuenta los recientes criterios jurisprudenciales del Consejo de Estado y la H. Corte Suprema de Justicia”.


Fundamentó sus pretensiones en que viene vinculada al Hospital demandado desde el 18 de octubre de 1984, desempeñándose en el cargo de Técnica de Radiología, en el cual le corresponde, entre otras, tomar placas de rayos X, preparación de químicos, revelado de placas, manejo del escanógrafo y del equipo digital de rayos X, por lo que constantemente está expuesta a radiación ionizante, que le significó adquirir una enfermedad profesional de cáncer de tiroides, ya que no estaba protegida debidamente a la radiación; que el empleador en ningún momento le suministró todos los elementos de protección y seguridad, ya que no le suministró los cuellos plomados sino tan solo los delantales de esa naturaleza; que su enfermedad fue calificada como profesional y que el Hospital demandado, con su conducta omisiva y negligente, debe responder por su culpa en la enfermedad profesional que adquirió.


II. RESPUESTA A LA DEMANDA


El Hospital se opuso a las pretensiones de la actora. Afirmó que ésta le había prestado servicios entre el 18 de octubre de 1984 y el 13 de octubre de 2000, desempeñándose en el cargo de Técnica en Radiología con salario mensual de $851.700.oo; que “cuando se utilizan los elementos de protección suministrados por el Hospital y se manejan los equipos en forma apropiada, no existe exposición a radiaciones ionizantes, o por lo menos no en un nivel que implique riesgos para la salud”; que tiene información según la cual la actora no padece ningún tipo de cáncer. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, pago, compensación, culpa de la víctima, inexistencia de perjuicios, compensación de culpas, subrogación y petición antes de tiempo.


III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA


Fue proferida el 2 de abril de 2004 y con ella el Juzgado absolvió al demandado de las pretensiones formuladas en su contra, dejando las costas a cargo de la demandante.

IV. DECISIÓN DEL TRIBUNAL


El proceso subió por apelación de la actora al Tribunal Superior de Medellín, Corporación que mediante la decisión recurrida en casación, confirmó la de primer grado y dejó la alzada sin costas.


El ad quem motivó así su decisión:


El cáncer de tiroides que padece o ha padecido la demandante, fue clínicamente catalogado como enfermedad profesional, en efecto. Así se concluye de la documental aportada especialmente de los diagnósticos efectuados por la Junta Regional de calificación de Invalidez de Antioquia en sendos dictámenes de 30 de mayo de 2000 (fls. 55/56 y 31 de octubre de 2002..., al igual que por la ARP SURATEP el 1º de abril de 2002...


La enfermedad profesional, por definición, es todo estado patológico permanente o temporal que sobrevenga como consecuencia obligada y directa de la clase de trabajo que desempeña el trabajador, o del medio en que se ha visto obligado a trabajar, y que haya sido determinada como tal por el Gobierno Nacional. En este evento, la patología en cuestión se encuentra incluida en '10 tabla de enfermedades de que trata el D. R. 1832 de 1994, numeral 24.


Ahora bien, una cosa es la presencia de la enfermedad profesional concebida en los términos dichos, que. en sí misma genera las indemnizaciones a que haya lugar según se encuentran estipuladas y tarifadas en la normatividad de seguridad social integral, y otra es la responsabilidad que el empleador haya...

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