Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 27556 de 4 de Julio de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 552635634

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 27556 de 4 de Julio de 2006

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali
Número de expediente27556
Fecha04 Julio 2006
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
SALA DE CASACIÓN LABORAL
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia


SALA DE CASACIÓN LABORAL


DR. L.J.O. LOPEZ

Magistrado Ponente



Radicación N° 27556

Acta N° 43


Bogotá D. C., cuatro (4) de julio de dos mil seis (2006).



Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandada contra la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, el 29 de junio de 2005, en el proceso ordinario adelantado por el señor FABIÁN ALARCÓN contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.



I. ANTECEDENTES


El accionante en mención demandó en proceso ordinario laboral al I.S.S., a fin de que se le condenara a reconocerle y pagarle la pensión de invalidez de origen común, a partir del 1º de julio de 1996, fecha desde la cual se estructuró su invalidez; así como los intereses de mora de acuerdo a la tasa máxima vigente en el momento en que efectúe el pago, y a las costas.


Como fundamento de sus pedimentos, para los fines que interesan al recurso, argumentó que el I.S.S. a través de la Resolución No. 010781 del 31 de octubre de 2001, le negó el reconocimiento de la pensión de invalidez de origen común, bajo el argumento de que no acreditaba 26 semanas cotizadas en el último año, y al momento de la declaratoria de invalidez -30 de julio de 1996-, no se cotizaba para los riesgos de IVM; y que a través de la Res. No. 900439 del 20 de junio de 2002, se confirmó el acto administrativo proferido inicialmente, quedando así agotada la vía gubernativa.


II. RESPUESTA A LA DEMANDA


La parte accionada al dar respuesta a la demanda, adujo que no le constaban los hechos de la misma. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y propuso como excepciones las de prescripción e inexistencia de la obligación por falta de requisitos legales para otorgar pensión de invalidez de conformidad con la Ley 100 de 1993.


III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Conoció de la primera instancia el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, quien profirió sentencia el 4 de abril de 2005, en la que condenó al I.S.S. a pagar al demandante la pensión de invalidez de origen común a partir del 30 de julio de 1996, en cuantía no inferior al salario mínimo legal mensual, con las mesadas adicionales de junio y diciembre, más la tasa máxima de interés moratorio vigente al momento de su cancelación; y las costas del proceso.


IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Apeló la parte demandada y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, mediante sentencia del 29 de junio de 2005, confirmó la sentencia de primera instancia en todas sus partes.



Para esa decisión consideró en resumen, que si bien el demandante durante el último año, anterior al de la estructuración de su invalidez, solo cotizó 17.32 semanas, de la historia laboral del demandante se desprende que éste cotizó al sistema durante toda su vida laboral 1.023,8271 semanas, es decir, una densidad muy superior a las requeridas para obtener la pensión de vejez, por lo que las 26 semanas de cotización que prevé la Ley 100 de 1993, comparadas con la totalidad de las cotizadas, es ínfima, y por ello en aplicación de los preceptos constitucionales, como acertadamente lo estimó el a quo, se debe concluir que el actor tiene derecho a la prestación por invalidez que reclama.


Dijo el Tribunal:


Por medio de la demanda que dio origen a este proceso busca el demandante que se le reconozca y pague la pensión de invalidez de origen no profesional a partir del 1 de julio de 1996 e intereses moratorios.


A folio 32 reposa copia de la Resolución No. 010781 del 31 de octubre de 2001 del Instituto de Seguros Sociales por la cual se resuelve negar la prestación económica solicitada por el señor F.A., con el argumento de que al momento de estructurarse su estado de invalidez no se encontraba cotizando al sistema, y no acredita 26 semanas en el último año (nota anexa folio 33).


Según las previsiones del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 para tener derecho a la pensión de invalidez se requiere: “a) Que el afiliado se encuentre cotizando al régimen y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez, y b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez...”, y según el artículo 38 ibídem se considera inválida a la persona que por cualquier causa de origen no profesional no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral.


En el caso de autos según se advierte del documento visto entre folios 118 y 119 del expediente, el actor fue valorado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, entidad que dictaminó una pérdida de su capacidad laboral del 60.85% con fecha de estructuración del 30 de julio de 1996, es decir que para que el citado tuviera lugar a la prestación por invalidez que reclama necesitaba además cumplir con los requisitos establecidos en uno de los dos literales del artículo 39 antes citado, es decir, estar cotizando al sistema y haberlo hecho por lo menos 26 semanas antes de producirse el estado de invalidez, o habiendo dejado de cotizar haberlo hecho durante 26 semanas en el año inmediatamente anterior a la estructuración de la invalidez, pero ocurre que la demandada niega la prestación con el argumento de que el citado no se encontraba cotizando ni lo hizo durante las 26 semanas a que se refiere la norma en cita y es por ello que la Sala al igual que lo hizo el a quo debe ir más allá, para determinar si efectivamente el demandante es derechoso de la prestación que solicita.


Así las cosas, tenemos que según la historia laboral del accionante (folios 90 a 101 del plenario), el mismo cotizó para los riesgos de I.V.M. desde el 13 de marzo de 1972, y lo hizo en forma discontinua hasta el 31 de diciembre de 1994, alcanzando durante ese lapso un total de cotizaciones de 936.4286 semanas, que volvió a cotizar durante los meses de enero, febrero, marzo, abril, julio y agosto de 1995, y mayo, junio y julio de 1996, cotizaciones que sumadas a las anteriores nos da como resultado un número de 975,3986 semanas, las cuales fueron sufragadas con antelación al estado de invalidez del demandante, que se repite, se estructuró el 30 de julio de 1996.

Pero si recurrimos a las previsiones del artículo 39 antes citado, debemos tener en cuenta las semanas que hayan sido cotizadas durante el año anterior a la estructuración del estado de invalidez, es decir las causadas entre el 30 de julio de 1995 y el 30 de julio de 1996, y tenemos que durante ese periodo se efectuaron cotizaciones durante 17,32 semanas, pues es claro que no son de recibo las afirmaciones de la demandada respecto de que el actor no se encontraba cotizando al régimen al momento de estructurarse su invalidez, ya que del contenido de la historia laboral, que proviene de la demandada, nos dice lo contrario.

Ahora bien, en la misma historia laboral vemos que el señor A. continuó aportando al sistema en forma interrumpida después de la estructuración de su estado de invalidez hasta el mes de octubre de 2000, durante un tiempo equivalente a 339 días, es decir 48,4285 semanas, que sumadas a las anteriormente indicadas nos da un total de 1023,8271, es decir muy superior al número de semanas requeridas para obtener la pensión de vejez, y se repite, la ley 100 prevé un número de cotizaciones de 26 semanas que comparadas con las 1023.8271 cotizadas por el actor es ínfimo y por tanto es claro que teniendo en cuenta el carácter de derecho fundamental de la seguridad social contemplado en el artículo 48 superior que prevé: “La seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley”, debemos acudir a los preceptos constitucionales para a través de ellos definir las situaciones tratadas, pues es claro que una ley no puede ir más allá de estos mandatos, y en tal virtud podemos decir sin lugar a dubitación alguna que como acertadamente lo concluyó el a quo, el demandante tiene derecho a la prestación por invalidez que reclama y que fue debidamente liquidada en primera instancia, debiendo en consecuencia confirmar en todas sus partes la sentencia recurrida.” (N. propias del texto).



V. EL RECURSO DE CASACIÓN


Lo interpuso la parte demandada con apoyo en la causal primera de casación laboral contemplada en los artículos 60 del Decreto 528 de 1964 y 7° de la Ley 16 de 1969, con el cual pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que se CASE la sentencia del Tribunal y en sede de instancia esta Sala revoque la del a quo, y en su lugar absuelva a la entidad de todas las pretensiones formuladas en la demanda.


Con tal objeto formuló dos cargos que no fueron replicados, los cuales se decidirán conjuntamente, habida consideración de que persiguen idéntico fin, no obstante estar dirigidos por distinta vía.


VI. PRIMER CARGO

Acusa la sentencia impugnada por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del “…literal a) del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, el literal b) del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 29 del Decreto 1818 de 1996 como consecuencia de errores de hecho originados en la apreciación errónea varias pruebas”.

Como errores de hecho cometidos por el Tribunal señala:

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor se encontraba cotizando al Régimen contributivo al momento de estructurarse su estado de invalidez.

2. No dar por demostrado, estándolo, que el actor no se encontraba cotizando al Régimen contributivo al momento...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR